Pacta sunt servanda: la fuerza de ley del contrato y sus límites en el derecho privado
Una mirada al principio pacta sunt servanda, fuerza vinculante del negocio jurídico, a la excepción del rebus sic stantibus y a los efectos del contrato frente a terceros.
Redacción Dato Jurídico · Sección Derecho Privado
En el estudio del derecho privado pocas máximas resultan tan determinantes como el principio del pacta sunt servanda. Lejos de ser una simple fórmula latina, esta regla encierra la idea de que el contrato, una vez celebrado válidamente, adquiere para las partes una fuerza equivalente a la de la propia ley. En el presente artículo examinamos su fundamento normativo en el ordenamiento colombiano, su relación con la autonomía de la voluntad y la buena fe, la excepción que representa la teoría de la imprevisión y, finalmente, los efectos que el negocio jurídico puede proyectar sobre quienes no fueron parte de él.
El principio del pacta sunt servanda
El pacta sunt servanda puede abordarse desde el punto de vista de los efectos generales de los actos jurídicos respecto de las partes. La aproximación más cercana que ofrece el ordenamiento para definirlo se encuentra en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual:
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (Código Civil [C.C.], art. 1602)
Este principio constituye una máxima fundamental para el ejercicio de las relaciones obligacionales, pues fija la fuerza imperativa de los negocios jurídicos y, con ella, las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En otras palabras, mientras la observancia del orden público y de las buenas costumbres alude al cumplimiento de los contenidos normativos establecidos por el ordenamiento, el pacta sunt servanda se refiere al cumplimiento de las cláusulas que son exigibles a las partes en atención a la manifestación inequívoca de su voluntad.
En el marco del derecho privado, este principio supone la jerarquización de los contenidos obligacionales interpartes al rango de la ley, con el fin de garantizar su cumplimiento y de hacerlo exigible como tal, siempre que su gestación se ajuste al proceso que el propio derecho establece para la validez y eficacia de los negocios jurídicos.
La autonomía de la voluntad como fundamento
En materia contractual, la autonomía de la voluntad permite crear relaciones jurídicas con plena libertad: es la facultad de disciplinar las reglas del contrato. Para los ordenamientos positivos constituye una verdadera ley privada de los contratantes, reservada al contrato y de obligatorio cumplimiento (C.C. art. 1602). De esta libertad nace, precisamente, la fuerza vinculante que después protege el pacta sunt servanda.
No obstante, esa libertad no es absoluta. El Código de Comercio la limita a las formalidades de determinados negocios jurídicos, sin las cuales el acto no llega a formarse (art. 824). Así, la voluntad expresada verbalmente no adquiere fuerza vinculante hasta tanto se cumpla la solemnidad requerida por el acto; otro tanto ocurre con los contratos reales, cuya eficacia se sujeta a la entrega de la cosa (C.C. art. 1500).
La buena fe contractual
El principio pacta sunt servanda está íntimamente ligado al de la buena fe —bonae fidei para los romanos—, principio general de derecho con alcance supralegal aplicable a todas las disciplinas jurídicas y a todos los actos y negocios jurídicos (Constitución Política [C. Pol.], art. 83).
La buena fe no se agota en la convicción interna de hallarse en una situación jurídica regular: instituye además un modelo de conducta sobre la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones, de acuerdo con la naturaleza del acto. Dentro de esa exigencia de comportamiento se prohíbe abusar de los derechos o contrariar los actos propios, tal como se desprende del artículo 871 del Código de Comercio, conforme al cual los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe.
Rebus sic stantibus y la teoría de la imprevisión
Frente a la rigidez del pacta sunt servanda aparece la máxima rebus sic stantibus, que tiene la virtualidad de exceptuar, en casos específicos, los efectos propios de los negocios jurídicos. Esta premisa implica la existencia de una cláusula tácita que garantiza la permanencia del contrato en el tiempo, siempre y cuando no se hayan modificado las circunstancias o el contexto que dieron lugar a su celebración.
En el derecho colombiano de los contratos, el rebus sic stantibus se materializa, por regla general, a través de la denominada teoría de la imprevisión. Esta puede catalogarse, en principio, como una institución antagónica del pacta sunt servanda en los contratos de tracto sucesivo, pues supone una excepción al cumplimiento de lo pactado ante situaciones sobrevinientes que afectan el equilibrio del contrato.
Es importante precisar el alcance de esta figura. Aunque la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aplicó la teoría de la imprevisión en el campo del derecho civil durante los años treinta del siglo XX, en la actualidad la jurisprudencia de la Corte ha sido extremadamente respetuosa del pacta sunt servanda. Por ello, en la mayoría de los casos la imprevisión prevalece exclusivamente como un apoyo interpretativo para los jueces y no como una norma de aplicación directa.
El Código de Comercio, en cambio, sí regula expresamente la teoría de la imprevisión. El artículo 868 dispone:
Cuando circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva (…) agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá esta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. (Código de Comercio [C. Co.], 1887, art. 868)
Requisitos de la imprevisión en el derecho comercial
La doctrina ha decantado los presupuestos que deben configurarse para que proceda la imprevisión en el ámbito mercantil:
- La imprevisibilidad, entendida como la configuración de situaciones verdaderamente extraordinarias, excepcionales y anormales.
- La excesiva onerosidad que produce un desequilibrio entre las partes.
- Que se trate de un hecho sobreviniente.
- Que sea un hecho irresistible.
- Que el hecho sobreviniente no sea imputable a la parte que pretende invocar la imprevisión.
Los efectos del contrato frente a terceros
Así como los actos jurídicos generan efectos generales respecto de las partes, la doctrina ubica también sus efectos frente a terceros que no intervienen en el negocio. El postulado res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest, interpretado de forma taxativa, supone en principio la inefectividad de los actos jurídicos sobre terceros: es la regla de la relatividad de los actos jurídicos.
Sin perjuicio de lo anterior, los actos jurídicos sí producen efectos frente a terceros no negociales, pues en ocasiones se proyectan sobre personas que no participaron en el acto e incluso ignoran su existencia. De allí la relevancia del principio de oponibilidad frente a terceros y de las excepciones a la relatividad contractual.
La posibilidad de intervenir el contrato también puede situarse en cabeza de terceros. Aunque no sean partes contractuales, el comportamiento ímprobo de los titulares del vínculo puede lesionar sus intereses patrimoniales. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el acto negocial no es más que una apariencia destinada a defraudar a los acreedores de quien se desprende del dominio de sus bienes.
La eficacia del contrato
Los contratos nacen para ser eficaces, esto es, para cumplir los designios de los contratantes. Por esa razón el vínculo contractual no puede romperse por la voluntad unilateral de una de las partes, salvo que una norma sustancial justifique tal comportamiento. El pacta sunt servanda se revela, en definitiva, como el sostén de la seguridad jurídica del tráfico negocial: protege lo pactado y, al mismo tiempo, convive con válvulas de equilibrio —como la imprevisión— y con deberes de comportamiento —como la buena fe— que impiden que la fuerza de ley del contrato se convierta en fuente de injusticia.
Lea también en Dato Jurídico:
- La autonomía privada en los contratos
- La lealtad y la buena fe de los contratantes
- Mutuo disenso tácito y expreso
- El fraude pauliano y la legitimación del acreedor
Referencias
Asamblea Nacional Constituyente. (1991). Constitución Política de Colombia (art. 83). Gaceta Constitucional No. 116.
Congreso de la República de Colombia. (1887). Código Civil de Colombia (arts. 1500 y 1602).
Congreso de la República de Colombia. (1887). Código de Comercio (arts. 824, 868 y 871).
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (década de 1930). Jurisprudencia sobre la teoría de la imprevisión en materia civil.
Dato Jurídico. (s. f.). Pacta sunt servanda [Lectura del Módulo de Derecho Privado]. http://datojuridico.com/




















