
SECCIÓN: DERECHO CIVIL Y DE CONTRATOS
El pacto comisorio
Cuando la compraventa lleva escrita su propia salida
Claves de los artículos 1935 y 1937 del Código Civil a la luz de la sentencia del Consejo de Estado del 28 de febrero de 2013
Redacción datojurídico.com
Pocas cláusulas condensan tanto la tensión entre la palabra empeñada y el precio debido como el pacto comisorio. A propósito de una sentencia de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado (28 de febrero de 2013, expediente 1996-02988-01, consejero ponente Danilo Rojas Betancourth), repasamos qué es esta figura, cómo la regula el Código Civil colombiano y por qué buena parte de la doctrina nacional la mira con recelo.
Una condición resolutoria que deja de ser tácita
Todo contrato bilateral lleva consigo, aunque nadie la escriba, la posibilidad de resolverse cuando una de las partes incumple. En la compraventa, sin embargo, los contratantes pueden ir más allá del silencio: pueden mirar el riesgo de frente y ponerlo por escrito. Cuando lo hacen —cuando estipulan de manera expresa que el no pago del precio en el tiempo convenido resolverá la venta—, esa condición resolutoria deja de ser tácita y adquiere nombre propio: pacto comisorio, heredero directo de la vieja lex commissoria romana.
Así lo precisó el Consejo de Estado en la providencia comentada: en el contrato de compraventa, la cláusula resolutoria por causa de incumplimiento se denomina pacto comisorio, y sus efectos se encuentran regulados en los artículos 1935 y 1937 del Código Civil. Dos normas, dos versiones de la misma idea y, como veremos, dos intensidades muy distintas.
El pacto comisorio simple (artículo 1935)
La primera modalidad es la más sobria. Según el artículo 1935, por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Es lo que la doctrina llama pacto comisorio simple: las partes se limitan a hacer explícito lo que la ley ya presumía.
El inciso segundo de la norma añade un detalle revelador: esta estipulación se entiende siempre incorporada en la venta y, cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio y produce los efectos que la ley indica. Entre ellos, uno de enorme importancia práctica: el pacto no priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930 del mismo código. Dicho de otro modo, aun con la cláusula escrita, el vendedor insatisfecho conserva la alternativa clásica: exigir el cumplimiento del contrato o pedir su resolución.
El pacto comisorio calificado (artículo 1937)
La segunda modalidad sube la apuesta. En el pacto comisorio calificado, las partes acuerdan que, por no pagarse el precio al tiempo convenido, el contrato se resolverá ipso facto. El lenguaje suena drástico: la venta caería de manera automática, sin más trámite. Pero el Código Civil introduce un matiz que desactiva buena parte de ese dramatismo.
El artículo 1937 dispone que, incluso en ese escenario, el comprador podrá hacer subsistir el contrato pagando el precio, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación judicial de la demanda. Es decir, ni siquiera el “ipso facto” pactado opera con automatismo real: el deudor conserva una última ventana —brevísima, contada en horas y abierta solo por la notificación judicial— para enervar la resolución y salvar el negocio.
La precisión del Consejo de Estado: pactar no es copiar la ley
La sentencia de 2013 deja dos reglas de lectura muy útiles. La primera: hay pacto comisorio cuando las partes no guardan silencio, sino que aluden en forma expresa a la condición resolutoria y la incorporan al contrato como cláusula accidental. En ese momento, la condición abandona su carácter tácito y se convierte en estipulación con régimen propio.
La segunda regla es más fina y suele pasarse por alto en la práctica contractual: el pacto solo tiene entidad propia si las partes se manifiestan de un modo distinto a la ley. Si los contratantes se limitan a reproducir el texto legal, en realidad no han creado nada nuevo; apenas han hecho una remisión a la norma que regula la figura y a su régimen. Copiar el Código no es pactar: es, simplemente, recordarlo.
Las críticas de la doctrina
El propio fallo recoge, con apoyo en la obra de César Gómez Estrada, el escepticismo de la doctrina nacional frente a la regulación del pacto comisorio. Las objeciones corren por dos carriles.
La primera crítica lo tacha de innecesario o inútil: existiendo los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, que ya consagran la condición resolutoria por incumplimiento y la elección de acciones, ¿qué agrega realmente la cláusula? Para este sector, el pacto comisorio simple sería poco más que una redundancia solemne.
La segunda crítica es más severa: la regulación resultaría irracional porque puede producir efectos menos favorables que los que el acreedor habría obtenido sin pactar nada. El ejemplo es elocuente: si el deudor paga dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la demanda y enerva así la resolución, el acreedor queda despojado de la posibilidad de elegir entre las acciones que naturalmente tenía a su alcance. Quien quiso blindarse con una cláusula drástica termina, paradójicamente, con menos herramientas que quien confió en el régimen legal supletorio.
Lectura práctica: redactar con conciencia
Tres lecciones quedan sobre la mesa para quien redacta o revisa contratos de compraventa. Primera: si se quiere un verdadero pacto comisorio, la cláusula debe decir algo distinto de la ley; la mera transcripción del Código es una remisión, no una estipulación. Segunda: el pacto comisorio calificado no es tan automático como suena, pues el comprador siempre podrá rescatar el contrato pagando dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación judicial de la demanda. Y tercera: antes de incluir la cláusula, conviene preguntarse si realmente favorece al vendedor, porque —como advierte la doctrina— el remedio pactado puede resultar menos generoso que el que la propia ley ya ofrecía en silencio.
El pacto comisorio es, en el fondo, un recordatorio de que en derecho contractual las palabras nunca son inocentes: escribirlas puede fortalecer una posición… o recortarla sin que nadie lo advierta hasta que llega el incumplimiento.
FUENTE
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 1996-02988-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth; artículos 1546, 1930, 1935 y 1937 del Código Civil colombiano; y doctrina citada en la providencia (César Gómez Estrada).
© datojurídico.com — Artículo de divulgación jurídica. No constituye asesoría legal para casos concretos.