Ejecución para el Cobro de Deudas Fiscales
Se trata de un conjunto de disposiciones tiene como objetivo regular de manera clara y eficiente los mecanismos de ejecución fiscal. Garantizando que las autoridades competentes puedan llevar a cabo el cobro de las deudas sin dilación, respetando los derechos de los deudores y permitiendo la participación de los acreedores en el proceso, cuando sea necesario.
El Código General del Proceso establece las reglas que regula los procedimientos y las disposiciones relacionadas con el cobro de deudas fiscales a través de la jurisdicción coactiva. Se trata de un mecanismo que permite a las autoridades fiscales y otras entidades del Estado ejecutar el cobro de obligaciones tributarias sin necesidad de un juicio judicial. Se prevén pautas de orden general que integran la normatividad especial prevista para el recaudo de tales obligaciones de orden estatal.
Títulos Ejecutivos
Un título ejecutivo es un documento que tiene fuerza para iniciar la ejecución de una deuda sin necesidad de un juicio previo. Basta que contenga una obligación expresa, clara y exigible (CGP art. 422). Solamente los títulos ejecutivos taxativamente previstos en la ley pueden considerarse como títulos ejecutivos en los procedimientos de ejecución fiscal. El artículo 469 del Código General del Proceso, señala cuáles documentos tienen dicha consideración legal:
- Alcances líquidos declarados por las contralorías, contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.
- Resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía que impongan multas a favor de entidades públicas, cuando no se haya establecido otro método de recaudo.
- Providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades jurisdiccionales del Estado.
- Liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas emitidas por los funcionarios fiscales, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.
Estos documentos, una vez ejecutoriados, confieren la posibilidad de iniciar el proceso de cobro de la deuda de manera directa.
Medida cautelar de Embargos
El artículo 470 regula el procedimiento de embargo cuando el deudor no ha denunciado bienes suficientes para el pago de la deuda o los bienes denunciados no son adecuados para cubrir la obligación. En tal caso, el funcionario ejecutor podrá solicitar a diversas entidades o personas información sobre los bienes del deudor, y estas estarán obligadas a proporcionarla, bajo pena de ser sancionadas con una multa que puede oscilar entre 5 y 10 salarios mínimos mensuales.
Además, en caso de concurrencia de embargos, es decir, cuando varios embargos recaen sobre los mismos bienes, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 465 del Código General del Proceso.
Acumulación de Demandas y Procesos
Según el artículo 471 del Código General del Proceso, en los procesos de jurisdicción coactiva no es posible acumular demandas ni procesos que provengan de títulos ejecutivos distintos a los mencionados en el artículo 469 del Código General del Proceso.
Esto significa que la acumulación si es procedente cuando se trate de demandas o proceso de la misma naturaleza coactiva. Siempre que tenga como fundamento uno de los títulos ejecutivos referidos en el artículo 469 ibídem.
Citación de Acreedores Hipotecarios
Si los bienes embargados están gravados con una hipoteca, el funcionario ejecutor deberá notificar al acreedor hipotecario sobre la existencia del proceso, para que pueda hacer valer su crédito ante el juez competente.
Asimismo, si el bien hipotecado es rematado, el dinero que sobre después de cubrir la deuda fiscal se destinará al cobro del crédito con garantía real o, si así se acuerda entre el acreedor y el deudor, se depositará en la entidad ejecutora para los fines correspondientes.
Comisiones
Según el artículo 472 del Código General del Proceso, el procedimiento para la asignación de comisiones dentro del proceso de ejecución. Cuando sea necesario, las comisiones deberán asignarse preferentemente a otro empleado de la misma clase o de igual o inferior categoría. Sin embargo, se reconoce la posibilidad de que los jueces municipales también puedan ser comisionados para llevar a cabo determinadas funciones en el proceso.
De acuerdo con la norma, puede comisionarse para el recaudo de una prueba, el secuestro o remate de bienes.





















