La propiedad de un vehículo automotor en materia civil o mercantil
Se prueba con la certificación de la inscripción del título en el registro nacional automotor
El contrato de compraventa de vehículos automotores es consensual, como quiera que no requiere de formalidad alguna para su perfeccionamiento. Sin embargo, para que opere la tradición del correspondiente derecho real de dominio hace falta el cumplimiento de la formalidad o solemnidad. Esto es, la inscripción del negocio jurídico en el respectivo registro. Procedimiento o formalidad que da lugar al modo[1], a través del cual el título[2] -contrato- conduce a la transmisión de la propiedad.
El registro no tiene solamente propósitos de publicidad[3]
Una comprensión diferente, en virtud de la cual dicho registro tendría solamente propósitos de publicidad, no solo contraviene el tenor literal de los preceptos positivos que regulan la materia. Sino que también el espíritu mismo del sistema registral colombiano. Ell cual fue construido a semejanza de los modelos alemán y austríaco —en los cuales la observancia del registro, como modo, resulta imprescindible para constituir o modificar el derecho real. Y no del esquema consensual aplicado en Francia y en parte de la República Italiana en esta materia…
El registro tiene naturaleza claramente constitutiva[4]
El registro tiene naturaleza claramente constitutiva y no meramente declarativa. Tanto en materia civil como en materia comercial, desde los años 1970 y 1971, respectivamente. La tradición de este tipo de bienes solo se entiende surtida con la entrega material del automóvil y con la inscripción del título correspondiente en el registro nacional automotor.
La propiedad se prueba con el título (contrato) y el modo[5]
La propiedad o la realización de cualquier negocio jurídico que afecte un derecho real respecto de un vehículo automotor, solamente puede probarse con la acreditación tanto del título (contrato) como del modo (tradición tabular). Del cual se deriva la calidad de propietario, usufructuario, acreedor pignoraticio, etcétera.
El sistema de registro de automotores[6]
El sistema de registro colombiano, desde hace varias décadas, extendió para los vehículos a motor el tratamiento previsto para la propiedad inmueble, en cuanto se refiere a las exigencias registrales. Lo dicho encaja perfectamente, por lo demás, con lo preceptuado por los artículos 749 y 759 del Código Civil”.
Fuente
C. C. art. 673 “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.”
[2] C. C. art. 765 “El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman un nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo.”
[3] C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-09009, sep. 14/2011
[4] C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-09009, sep. 14/2011
[5] C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-09009, sep. 14/2011
[6] C.E., Sec. Tercera. Sent. 1997-09009, sep. 14/2011