Ysta modalidad aseguraticio tiene por objeto la protección del patrimonio del asegurado frente a un perjuicio de orden pecuniario. De ahí que se les reconozca como de mera indemnización. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado que por medio de ellos el amparado logra “la posibilidad de obtener la reparación del detrimento que sufra en su patrimonio a causa del acaecimiento del siniestro.[2] Es una de las características de este tipo de seguro. Sin la concreción del perjuicio no puede pretenderse que el riesgo materia del acuerdo de voluntades haya tenido lugar. Por tanto, debe generar responsabilidad contractual del asegurador. No en vano, en ellos campea con vigor el principio indemnizatorio, de tanta relevancia en la relación asegurativa. [3] De acuerdo con el artículo 1082 del Código de Comercio, los seguros de daños: “podrán ser reales o patrimoniales”. Los primeros, también conocidos como «de cosas», recaen sobre bienes muebles o inmuebles, determinados o determinables. Respecto de los cuales se ampara el riesgo que pone en peligro su integridad material o la de los derechos que se tienen sobre ellas. Ejemplo de esta clase son los de incendio, robo, vehículos, agrario y de transporte. La segunda tipología corresponde a los seguros patrimoniales. La que, sin estar vinculada a un bien o cosa en particular, “protegen la integridad del patrimonio económico contra el detrimento eventual que pueda afectarlo desfavorablemente. Puede originarse en una disminución del activo como en un aumento del pasivo”[4]. Los seguros de responsabilidad civil y de cumplimiento pertenecen a esta especie. Aunque ambos tipos de seguro se rigen bajo el principio de indemnización, existen entre ellos notables diferencias. Los reales el límite de la suma asegurada coincide con el valor del bien mueble o inmueble. En tanto en los patrimoniales corresponde a un monto acordado por las partes. En los patrimoniales no se presentan las figuras de infraseguro y supraseguro que con frecuencia se registran en los reales. Tampoco se habla de los conceptos de “valor presunto”, “valor estimado” o “valor a nuevo”, ni de la aplicación de la “regla proporcional” utilizada en los de bienes cuando no es posible establecer el monto asegurable. En los patrimoniales la subrogación está limitada a los casos de «dolo o culpa grave» de los dependientes o de ciertas personas vinculadas al asegurado, o a que la responsabilidad de estos se encuentre amparada en una relación asegurativa. En relación con el seguro de responsabilidad civil se estableció una reglamentación especial, prevista en los artículos 1127 a 1133 del estatuto mercantil.Así como en el artículo 4º de la Ley 389 de 1997. Con esta clase de cláusulas se protegen aquellos daños diferidos. Acorde con el artículo 1127 del Código de Comercio, el seguro de responsabilidad civil: «impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra (…)». Al paso que el canon 1131 ejusdem instituye que «[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado». Estos seguros amparan el riesgo de detrimento patrimonial del asegurado, originado en un «hecho externo». Dañoso, indudablemente, acontecido durante la vigencia de la póliza (seguro basado en la ocurrencia). Sin embargo, las razones que expuso esta Sala en la sentencia CSJ SC10300-2017, 18 jul., llevaron al legislador patrio a viabilizar pactos orientados a «limitar temporalmente la garantía asegurativa»[5]. El artículo 4º de la Ley 389 de 1997 consagró que «en el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia. Pudiéndose formular reclamaciones por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia. Así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Del mismo modo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad. Lo anterior es posible, si la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. [1] Extractos tomados de la sentencia SC5217-2019 [2] CSJ SC, hace 21. 1978, GJT CLVIII n. ° 2399, pág. 118 a 124. [3] CSJ SC026-1999, 22 de julio de 1999, Rad. 5065 y CSJ SC, 24 de mayo. 2000, Rad. 5439 [4] OSSA, J. Efrén. Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá: Temis, 1984, p. 57. [5] Cfr. STIGLITZ, Rubén. Seguro contra la responsabilidad y la limitación temporal de la garantía asegurativa. Estado de su situación en Argentina. Revista Española de Seguros n.° 89, Madrid. 1997, p. 111.Los seguros de daños[1]
La materialización del perjuicio
Clase de seguros de daño
Diferencias
Las cláusulas claims made