Reglas para la responsabilidad civil contractual[1]
En materia contractual la ley beneficia al contratante cumplido, aquel que ha honrado las estipulaciones a su cargo. O a ha estado presto a cumplir si su gestión pende de la contraparte. Evento en el cual los artículos 1546; 1609 y 1930, autorizan pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con la consecuente indemnización de perjuicios.
Para que el contratante cumplido pueda desplegar las facultades antedichas, incluida la de la indemnización de perjuicios, debe acreditar:
(i) Existencia de un contrato válidamente celebrado
(ii) Incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa.
(iii) Un daño o perjuicio, y
(iv) Vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito.
Sobre ese particular la jurisprudencia[2] se expresó así:
«[…] constituyen requisitos para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria de origen contractual, la demostración de la existencia de un contrato bilateral válido celebrado entre quienes concurren al proceso en calidad de parte. Actuación de la actora conforme a lo estipulado o haberse allanado a satisfacer las prestaciones a su cargo. Incumplimiento del deudor demandado de las obligaciones derivadas de ese vínculo, o su tardía o defectuosa ejecución. Daño irrogado al derecho del acreedor, y que el mismo sea consecuencia directa de alguna de aquellas conductas del obligado».
Vínculo con el negocio jurídico
Las bases para establecer el alcance de los detrimentos con origen contractual se encuentran inicialmente en el artículo 1616 del Código Civil, a cuyo tenor:
«Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones contractuales podrán modificar estas reglas”.
Perjuicios previsibles e imprevisibles
Con cimiento en esta disposición es posible afirmar que en materia contractual hay perjuicios previsibles e imprevisibles. Todo ello de conformidad con las prestaciones asumidas por las partes. Sin embargo, la pretensión indemnizatoria sólo trasciende respecto de ambos conceptos si el contratante incumplido obró dolosamente. De lo contrario y con apoyo exclusivo en la culpa, únicamente se podrán indemnizar los perjuicios predecibles.
Al respecto la jurisprudencia[3] adujo:
«El incumplimiento de un contrato hace o puede hacer responsable al contratante incumplido, en todo o en parte, de los perjuicios que aquel incumplimiento ocasione al otro contratante y por estos deben entenderse los que constituyen una consecuencia natural o inmediata del incumplimiento, hasta el punto de mirárseles como su efecto necesario y lógico. Esos perjuicios directos se clasifican y nuestra ley no es ajena a esa clasificación, en previstos e imprevistos. Constituyendo los primeros aquellos que se previeron o pudieron ser previstos al tiempo de celebrarse el contrato, y los segundos, aquellos que las partes no han previsto o no han podido prever en ese mismo momento. De los primeros sólo es responsable el deudor cuando no se le puede imputar dolo en el incumplimiento por su parte de las obligaciones. De los segundos, es decir, tanto de los previstos como de los imprevistos, es responsable el deudor cuando hay dolo de su parte.»
Resarcimiento de los perjuicios consecuencia del dolo
Tratándose de los perjuicios previsibles o imprevisibles cuando hay dolo, comprende los perjuicios generados por la mora en la satisfacción de las obligaciones. Y, en general, abarca todos aquellos consecuenciales al incumplimiento. Dado que el propósito es reparar el daño causado, bien atendiendo la prestación en la forma inicialmente pactada, o sustituyendo el objeto de la misma por una suma de dinero.
Daño cierto, subsistente, personal y directo
El daño contractual, para que habilite la pretensión indemnizatoria, debe ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito.
Daño cierto
El que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación. Esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan.
Daño subsistente
El que no ha sido remediado, compensado o indemnizado.
Daño personal
Porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido.
Daño directo
Aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual.
Afectado de un interés lícito
Es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo. Al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha.
Extracto de la jurisprudencia SC2142-2019
[2] SC7220-2015
[3] SC, 29 oct. 1945, G.J. t. LIX, pág. 748