Reglas de solidaridad
L
a solidaridad implica el compromiso que recae en varias personas de satisfacer cada uno el total de la obligación. Razón por la cual el acreedor tiene la facultad de dirigir la pretensión contra uno o todos los obligados a la vez.
En materia negocial esta regla de solidaridad varí de acuerdo con la naturaleza del contrato. En los negocios civiles, tiene eficacia si se pacta, según las reglas del artículo 1568 del Código Civil. Respecto de los contratos mercantiles se presume de acuerdo con el precepto 825 del Código de Comercio. Con relación a los títulos valores el principio de autonomía, similar a la solidaridad, lo regula el artículo 785 ibídem.
En materia extracontractual
La solidaridad en por consecuencia de hechos por fuera de los negocios jurídicos es la que establece el artículo 2344 del Código Civil. En el sentido de que, según la norma:
‘Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…’.
Se presenta ante la concurrencia de varios sujetos que deben responder civilmente frente a la misma víctima por los daños que a ésta le han irrogado. Tiene por único objeto garantizarle a ella la reparación íntegra de los perjuicios. En tal virtud que le otorga la posibilidad de reclamar de todos o de cada uno de ellos el pago de la correspondiente indemnización. Para el efecto cuenta entonces con varios patrimonios para hacerla efectiva, de acuerdo con lo que más convenga a sus intereses.
La solidaridad es un beneficio o facultad de la víctima
Se trata de un beneficio para la víctima para poder reclamar de uno o todos los involucrados en el siniestro, la totalidad de la indemnización. Todos, por mandado legal, el hecho dañino los vincula solidariamente. Ya sea entre las personas naturales, jurídicas o entre unas y otras, donde la primera funge como controlante de la actividad y el segundo, como agente ejecutor de aquella. Unos y otros deben satisfacer en su totalidad la indemnización reparadora de los perjuicios que por su culpa han causado. Sin importar la fuente de responsabilidad de la que derive su particular participación en el hecho dañoso.
En esa dirección ha dicho la Corte:
“En efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo que aun obedeciendo a causas eficientes personales y distintas (G.J. CLXXX, p. 280 ss.). Gravita sobre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los términos en que lo dispone la norma que acaba de citarse (C.C. art. 2344). No es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante. No es el proceso mismo generador del daño, sino su resultado (G.J, t. CLII, p. 123) y la necesidad jurídica de tutelar el derecho a la correspondiente indemnización…’ (Sentencia de 15 de abril de 1997).
En conclusión
La solidaridad da a la víctima una pluralidad de acciones para procura la reparación integral del daño. En procura de evitar que el damnificado se vea privado de la reparación de perjuicios in integrum. Consulta la reparación integral prevista en el artículo 25 de la Ley 448 de 2011[1].
“Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.”