Obligaciones puras y simples
Son las obligaciones que no están sujetas a plazo o condición. De tal suerte que la exigibilidad de la prestación pende del requerimiento judicial que el acreedor haga al deudor, para constituirlo en mora.
La constitución en mora
De acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil es necesario el requerimiento judicial, como medio de reconvención al deudor para que satisfaga la prestación. Si el obligado no lo hace queda constituido en mora.
¿Cómo se requiere y se constituye en mora?
Con la notificación del mandamiento ejecutivo o del auto admisorio de la demanda, según sea el caso. Si lo que se pretende es el reclamo de una obligación que no está sujeta a plazo o condición, la notificación de dichas providencias produce dicho efecto jurídico. Así lo establece el articulo 94 en el inciso 2º del Código General del Proceso:
“La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, …”
Las obligaciones puras y simples se ubican dentro de la regla 3ª del artículo 1608 del Código Civil. Significa que, aunque exigibles desde el mismo momento de su nacimiento, no colocan por sólo ello al respectivo deudor en la condición de moroso. Para que tal cosa suceda se necesita que medie la reconvención judicial del acreedor.[1]
La mora
Pende del acto del acreedor a partir de la reconvención judicialmente que haga a su deudor reclamando que el cumplimiento de la obligación. La reconvención no es necesaria y la mora se produce automáticamente, en dos situaciones:
- Cuando al deudor se le ha concedido por el acreedor un término, que se subentiende debe ser cierto y determinado –plazo. Dentro del cual ha de cumplir su obligación. Pasado dicho tiempo el deudor incurre en mora.
- Siempre que la obligación no haya podido ser cumplida sino dentro de cierto tiempo, en la medida que positivamente se presente un hecho- condición suspensiva. Si cumplida la condición no se atiende el obligado incurre en mora.
Diferencia entre mora y retardo
Debe distinguirse el retardo de la mora. Conceptos que están ligados a la exigibilidad y al plazo. “El primero acontece cuando el deudor no cumple una vez producida la exigibilidad de la obligación. El segundo, en cambio, tiene lugar si además el acreedor, a través de los medios idóneos, reconviene al deudor cuando no hay plazo para pagar.” [2]
CSJ, Cas. Civil, Sent., dic.16/68
[2] CSJ, Cas. Civil, Sent., mar.15/83