La causal segunda de nulidad
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ice el artículo 133 del Código General del Proceso Colombiano. Al señalar que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente, cuando:
“2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”
De suerte que el pilar que edifica la nulidad específicamente consagrada en la regla 2ª citada, es la que surge por haber revivido el juzgador un proceso ya finalizado. Se busca proteger la institución de la cosa juzgada, vital para la garantía de estabilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica.
Revivir un proceso terminado es un vicio insaneable
Esta causal de anulabilidad está expresamente consagrada como insaneable. Así se desprende del contenido del parágrafo del artículo 136 al categorizar que:
“PAR.—Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”
Lo anterior obedece al alto grado de lesión que supondría el desconocimiento de las decisiones en firme tomadas previamente en el mismo proceso. Que, en virtud de su terminación, ha resuelto definitivamente la controversia suscitada entre las partes. Pues, aceptar volver sobre la definido genera inseguridad e inestabilidad de las instituciones jurídicas, como la de la cosa juzgada material.[1]
¿Cuándo se presenta la vicio?
Esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas. Motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega.
Irregularidades que se hayan dado al interior del proceso no configuran la causal
En tal virtud, no se configura la causal cuando la sentencia judicial pueda afectar otras decisiones tomadas en procesos diferentes, pues en esos casos los mecanismos de protección de las garantías procesales se encuentran al interior mismo del nuevo trámite. Sobre el particular, la jurisprudencia[2] ha decantado que:
«la simple enunciación de la razón propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada delos hechos en que se fundamenta –la nulidad-, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde».
En ese orden la nulidad insaneable por revivir un proceso debidamente culminado. Tiene como venero una actuación jurídica discutida y culminada en otro escenario.
¿Cómo se alega?
Dado el carácter insaneable del vicio, como se dijo en precedencia, existe varios momentos procesales para invocar la casual de nulidad. Veamos:
Dentro de la ejecutoria del auto admisorio
Mediante el recurso ordinario de reposición. Estimamos que es la oportunidad para de entrada hacer saber al juez que la misma causa, por las mis partes y objeto perseguido, ya fue definido en sentencia debidamente ejecutoriada.
En el término de traslado de la demanda
Oportunidad en la cual puede formularse la excepción de mérito de cosa juzgada material, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
En cualquier tiempo
- Antes de que se dicte la sentencia invocación el vicio de nulidad de la regla 2ª del artículo 133 en consonancia con el parágrafo del precepto 136 citado.
- Una vez dictada la sentencia, mediante el recurso de apelación frente al fallo, dado que constituiría, también, un vicio generado en aquella, según el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso. Siempre que el la naturaliza o la cuantía de proceso admita la procedencia del recurso.
- Si se trata, por ejemplo, de un asunto tramitado en única instancia, o de aquellos donde la ley procesal prohíbe el recurso (CGP art. 321), tal es el caso del proceso de restitución de tenencia cuando la causal es mora en el pago de la renta (CGP art. 384), en tales situaciones frente a la sentencia no es procedente el recurso.
Si la sentencia no admite la procedencia del recurso de apelación se presentan las siguientes oportunidades, de acuerdo con lo que señala el artículo 135:
“La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.” (inciso 2º)
De acuerdo con el contenido normativo anterior, se genera las siguientes oportunidades para alegar el vicio generado en la sentencia, por haber preterido el vicio de la casual 2ª del artículo 133:
Principales
- En la diligencia de entrega
- Como excepción en la ejecución de la sentencia, siempre que lo ordenado en la sentencia sea ejecutable, como el pago de la indemnización o unos frutos (CGP art. 305)
Subsidiariamente
- Mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.[3]
Referencias
CGP Artículo. 303. Cosa juzgada.
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.”
CSJ Colombia AC 2 oct. 2012,
[3] CGP art. 355 Num. 9.
“Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”