Noción del proceso verbal sumario
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ace parte de los procesos declarativos. Se denominan sumarios por el racionamiento que el legislador ha fijado para asuntos que, se estiman, su resolución debe ser breve. Bajo términos y trámites reducidos.
Se estableció en el artículo 390 del Código General del Proceso, que se tramitan por dicho procedimiento asuntos contenciosos que consulten el factor objetivo. Unos por la cuantía y otros por la naturaleza del asunto.
Por razón del factor objetivo cuantía
Comprende los procesos verbales de mínima cuantía. Aquellas contienda que no tienen fijado un trámite especial, de que trata el artículo 368 y aquellas demandas a las que refieren los artículos 374 a 385. Por ejemplo, se tramita por el procedimiento verbal la demanda de servidumbre, restitución, pertenencia, entre otros. Si éstos su cuantía no superan la mínima el trámite será el del verbal sumario. Así lo prevé el inciso 1º del artículo 390:
“Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, (…)”
Por razón del favor objetivo materia o naturaleza del asunto
Así lo establece el canon 390 citado, también se tramita por el procedimiento verbal sumario asuntos en consideración a su naturaleza, previstos en las reglas 1ª a 9ª:
- Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.
- Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente.
- Las controversias que se susciten respecto del ejercicio de la patria potestad, las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos y salida de los hijos menores al exterior y del restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
- Los contemplados los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio.
- Los relacionados con los derechos de autor previstos (Ley 1915 de 2018)
- Los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
- Los que conforme a disposición especial deba resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro.
- Los de lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales.
- Los que en leyes especiales se ordene tramitar por el proceso verbal sumario.
Juez competente
Los asuntos de mínima cuantía serán de competencia del juez civil municipal, en única instancia (CGP art. 17 Num. 1º ). Mientras que los erigidos por la materia, depende a qué juez el legislador haya asignado la competencia; algunos son de competencia del juez civil municipal y otros del juez civil del circuito.
Por ejemplo, los conflictos relacionados con la propiedad horizontal, del artículo 58 de la Ley 675 de 2001[1] y los de los artículos los artículos 913, 914, 916, 918, 931, 940 primer inciso, 1231, 1469 y 2026 del Código de Comercio, fueron asignados al juez civil municipal en única instancia. Según las reglas 4ª y 5º del artículo 17 del Código General del Proceso.
Asuntos como el nombramiento de árbitros asignado al juez civil del circuito, en única instancia, según la regla 3ª del artículo 19. Son de aquellos que conforme a disposición especial debe resolver el juez con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o a su prudente juicio, o a manera de árbitro (CGP art. 390 Num. 7º ).
Del mismo modo, es de competencia del juez del civil del circuito, los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez ((CGP art. 20 Num. 11). Regla por virtud de la cual, por competencia residual los de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores (CGP, art. 390 Num. 6º), son de competencia de dicho juez.
Ahora, si bien el artículo 20 señala que el juez civil del circuito conoce en primera instancia, la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores por tratarse de un proceso verbal sumario, se tramita en única instancia. Como expresamente lo impone el parágrafo 1º del artículo 390[2].
La demanda
Podrá presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario. Si se presenta por escrito y no cumple con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta.
Contestación y excepciones
El término para contestar la demanda es de diez días. Se puede subsanar dentro de los cinco siguientes a la orden que el juez emita con dicho fin. Se hará por escrito, o verbalmente ante el secretario.
Si el demandado propone excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
En cuanto al trámite
- Solamente se llevará a cabo una audiencia en la que practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373, en lo pertinente.
- En el auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere.
- No podrán decretarse más de dos testimonios por cada hecho, ni las partes podrán formular más de diez (10) preguntas a su contraparte en los interrogatorios.
- Para la exhibición de los documentos que se solicite el juez librará oficio ordenando que le sean enviados en copia.
- Para establecer los hechos que puedan ser objeto de inspección judicial que deba realizarse fuera del juzgado, las partes deberán presentar dictamen pericial.
- Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.
Trámites inadmisibles
Son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión de proceso por causa diferente al común acuerdo. El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda (CGP art.392 Inc. 4º ).
La sentencia
Puede dictarse por escrito una vez vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392. Siempre que las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo la contienda.
No admite recurso porque el trámite es de única instancia.
Lamados
Ley 675 art. 58 “De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal.”
[2] PAR. 1º—Los procesos verbales sumarios serán de única instancia.