Procesos Judicialespor Lucas Meneses Ch12 min de lectura

Clasificación de los procesos en el Código General del Proceso

La clasificación en la actividad jurisdiccional

La organización de la actividad jurisdiccional en categorías de procesos no es un ejercicio meramente académico: de ella depende que cada controversia, cada solicitud de ejecución forzada o cada trámite sin contradictor reciba el cauce procesal que corresponde a su verdadera naturaleza. Ya Carnelutti advertía que ha sido en el estudio del proceso contencioso de cognición “donde se ha elaborado el mayor número de conceptos y se han descubierto el mayor número de principios, por los cuales está compuesta la moderna ciencia del derecho procesal”, y que buena parte de esos conceptos resultaron después útiles para el estudio del proceso de ejecución y del proceso voluntario (como se cita en López Blanco, 2004, p. 36).

Esa vocación clasificatoria, lejos de perder vigencia con la expedición de la Ley 1564 de 2012, fue reafirmada por la Corte Constitucional, que en la Sentencia T-483 de 2016 explicó que el Código General del Proceso conservó cuatro clases generales de procesos civiles —declarativos, ejecutivos, liquidatorios y de jurisdicción voluntaria—, clasificación que responde a la finalidad de la actuación: declarar o constituir un derecho, obtener el cumplimiento forzado de una obligación, liquidar determinados patrimonios o resolver asuntos que no presentan inicialmente una controversia entre las partes (Corte Constitucional, Sentencia T-483 de 2016).

El propósito de este artículo es exponer el contenido y el fundamento normativo de cada una de esas categorías, actualizando las referencias que la doctrina clásica formuló bajo el derogado Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970) a los artículos correspondientes del Código General del Proceso.

1. Los procesos declarativos o de conocimiento

Se denomina proceso declarativo, cognoscitivo o de conocimiento a todo aquel mediante el cual se busca que el juez, tras valorar el material probatorio allegado al proceso, profiera una sentencia que ponga fin a la incertidumbre sobre un derecho (López Blanco, 2004, p. 36). Su nota característica es, precisamente, la falta de certeza jurídica: se acude a él para que el juez reconozca, constituya o recomponga un derecho, a diferencia de lo que ocurre en el proceso ejecutivo, donde el derecho ya está definido en un título.

Siguiendo la clasificación tripartita difundida por la doctrina —recogida, entre otros, por Devis Echandía (1972, p. 231), redactor del Código y quien prefería hablar de “procesos declarativos de conocimiento”—, el proceso de cognición puede ser: (i) declarativo puro, cuando solo persigue el reconocimiento de un derecho o de una situación jurídica, como la pretensión de que se declare la titularidad de un bien adquirido por prescripción o la existencia de una unión marital de hecho; (ii) constitutivo, cuando busca crear, modificar o extinguir un estado jurídico, como el divorcio o la nulidad del matrimonio; y (iii) de condena, cuando impone al demandado el cumplimiento de una prestación, como ocurre con la indemnización de perjuicios derivada de un accidente de tránsito o con el cumplimiento, la nulidad o la resolución de un contrato.

Bajo el Código de Procedimiento Civil, el artículo 396 consagraba el proceso ordinario como cláusula general residual para toda controversia que no tuviera señalado un trámite especial, y el artículo 397 distribuía su trámite —ordinario, abreviado o verbal— según la cuantía del asunto, distinción que la propia doctrina llegó a considerar fuente de “mayor confusión” antes que de claridad (Devis Echandía, 1972, p. 236, como se cita en López Blanco, 2004, p. 46). El Código General del Proceso superó esa dispersión: el artículo 368 asumió la función de cláusula general residual —“se tramitará por el procedimiento verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”— y unificó bajo el proceso verbal lo que antes eran los procesos ordinario, abreviado y verbal de mayor y menor cuantía (Corte Constitucional, Sentencia T-483 de 2016).

Los procesos declarativos están regulados en el Libro Tercero, Sección Primera, del Código General del Proceso, entre los artículos 368 y 421. Los artículos 368 a 373 fijan las reglas generales aplicables a todo proceso declarativo, salvo norma especial en contrario, con remisión, en lo pertinente, a las disposiciones de la parte general del código (arts. 1 a 367) sobre competencia, partes, demanda, contestación, notificaciones y recursos. A partir de allí se distinguen tres modalidades.

El proceso verbal (arts. 374 a 389) es la vía por la que se tramita todo asunto que carezca de procedimiento especial —por ejemplo, la nulidad de un contrato, la responsabilidad extracontractual o la simulación negocial—, así como los asuntos que esos mismos artículos enlistan expresamente.

El proceso verbal sumario (arts. 390 a 398) absorbe los asuntos de mínima cuantía y aquellos que, por su naturaleza, el propio artículo 390 enumera en sus numerales 1 a 9. Se caracteriza por la reducción de trámites y términos: el artículo 391 permite presentar la demanda verbalmente ante el secretario, fija en diez días el término para contestarla y prevé el traslado de las excepciones de mérito al demandante por tres días para que pida pruebas relacionadas con ellas; el artículo 392, a su turno, concentra la actuación en una sola audiencia, limita a dos los testimonios por cada hecho y a diez las preguntas que las partes pueden formularse en los interrogatorios. En este proceso son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa distinta del común acuerdo de las partes.

Los procesos declarativos especiales (arts. 399 a 421) —la expropiación, el deslinde y amojonamiento, el proceso divisorio y, como novedad introducida por el Código General del Proceso, el proceso monitorio— se rigen por sus propias reglas y solo acuden a la parte general y, por remisión expresa, a los artículos 372 y 373 (Corte Constitucional, Sentencia T-483 de 2016).

2. El proceso ejecutivo

Mientras el proceso declarativo persigue la declaración de un derecho incierto, el proceso ejecutivo parte de la base de un derecho cierto, expreso y exigible, contenido en un título ejecutivo, y busca su cumplimiento forzado (López Blanco, 2004, p. 38). Esta diferencia estructural explica que la carga de la prueba se invierta: en el proceso de conocimiento corresponde, en principio, al demandante, mientras que en el ejecutivo se traslada íntegramente al ejecutado, quien debe destruir la fuerza acusadora del título si quiere enervarlo, pues de lo contrario “quedará en pie frente a él la presunción de culpabilidad” (Alcalá-Zamora y Castillo, 1977, p. 205, como se cita en López Blanco, 2004, p. 39).

La naturaleza jurisdiccional del proceso ejecutivo, hoy pacífica, fue objeto de un intenso debate doctrinal. Guasp (1968, p. 199, como se cita en López Blanco, 2004, p. 39) defendió su carácter de “auténtico proceso”, en el que el juez, aunque realice conductas físicas antes que declaraciones de voluntad, actúa siempre en ejercicio de la función jurisdiccional; y el propio Carnelutti, pese a haber negado inicialmente ese carácter, terminó por reconocer que el juez sigue siendo la figura central del oficio judicial “también cuando provee la ejecución” (como se cita en López Blanco, 2004, p. 39). Por su parte, Bustos Berrondo (1970, p. 5, como se cita en López Blanco, 2004, p. 38) destacó que, de no existir el proceso ejecutivo, se correría “el riesgo del rompimiento violento… de las relaciones con el acreedor”, de modo que el Estado debe garantizar, mediante un sistema procesal adecuado, el cumplimiento de las obligaciones.

El Código General del Proceso regula el proceso ejecutivo en el Libro Tercero, Sección Segunda, artículos 422 a 472, que desarrollan el título ejecutivo, el mandamiento de pago, las excepciones y las distintas modalidades de ejecución según la obligación de que se trate. Un aspecto que la doctrina clásica examinó bajo el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil —la posibilidad de tramitar la ejecución de la condena impuesta en un proceso declarativo dentro del mismo expediente, ante el mismo juez y sin necesidad de nueva demanda— corresponde hoy al artículo 306 del Código General del Proceso, que regula el cumplimiento de las sentencias de condena mediante el trámite ejecutivo consecutivo ante el juez que profirió el fallo.

3. Los procesos de liquidación

Bajo esta denominación se agrupan los procesos que no persiguen la declaración de un derecho ni la ejecución forzada de una obligación, sino la finalización de relaciones jurídicas patrimoniales derivadas de vínculos de consanguinidad, del matrimonio o del contrato de sociedad, con el fin de que, establecidos el activo y el pasivo, se distribuya el patrimonio entre quienes tienen derecho a él (López Blanco, 2004, p. 41). Se incluyen aquí el proceso de sucesión, la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial por causa distinta de la muerte de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, y la disolución, nulidad y liquidación de sociedades.

La doctrina llamó la atención sobre la conveniencia de ubicar sistemáticamente estos asuntos según su verdadera naturaleza, al advertir que los procesos divisorios comparten con los liquidatorios el propósito de repartir una comunidad, más que el de declarar un derecho controvertido (López Blanco, 2004, p. 41). El Código General del Proceso, sin resolver del todo esa discusión, mantiene el proceso divisorio entre los declarativos especiales, pero conserva la categoría autónoma de los procesos de liquidación en el Libro Tercero, Sección Tercera, artículos 473 a 576, que comprenden el proceso de sucesión, la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, la disolución y liquidación de sociedades, y el trámite de insolvencia de la persona natural no comerciante.

4. Los procesos de jurisdicción voluntaria

A diferencia de las categorías anteriores, los procesos de jurisdicción voluntaria no presentan, en principio, una controversia entre partes contrapuestas: son trámites en los que el juez interviene para dar certeza o eficacia a una situación jurídica sin que exista litigio propiamente dicho. Bajo el Código de Procedimiento Civil, el artículo 649 regulaba el catálogo de asuntos sometidos a esta jurisdicción especial, y el artículo 652 establecía su rasgo distintivo: que las sentencias dictadas en estos procesos, salvo contadas excepciones, no hacen tránsito a cosa juzgada material, de manera que las mismas peticiones pueden volver a plantearse ante la autoridad judicial.

El Código General del Proceso conserva esta institución en el Libro Tercero, Sección Cuarta, artículos 577 a 587, que enlistan los asuntos sujetos a este trámite —entre ellos las licencias para enajenar bienes de incapaces, la emancipación, la designación de guardadores, la declaración de ausencia y de muerte presunta, la interdicción, y el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico por mutuo consentimiento— y regulan un procedimiento simplificado, acorde con la ausencia, real o presumida, de contradicción entre los interesados.

Conclusión

La clasificación cuatripartita de los procesos civiles —declarativos, ejecutivos, liquidatorios y de jurisdicción voluntaria—, avalada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-483 de 2016, conserva el fundamento doctrinal desarrollado por autores como Carnelutti, Devis Echandía, Alsina, Guasp y López Blanco bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero fue depurada y modernizada por el Código General del Proceso. La unificación del trámite ordinario, abreviado y verbal bajo la fórmula única del proceso verbal (art. 368), la creación del proceso monitorio como declarativo especial, y la reorganización sistemática de los procesos ejecutivos, liquidatorios y de jurisdicción voluntaria (arts. 422 a 587) responden a un mismo propósito: que cada pretensión reciba el cauce procesal que corresponde a su verdadera finalidad, con mayor economía procesal y menor margen de confusión para el usuario de la administración de justicia.

Referencias
  • Alcalá-Zamora y Castillo, N. (1977). Derecho procesal mexicano (Tomo II). Editorial Porrúa.
  • Alsina, H. Tratado teórico y práctico de derecho procesal civil y comercial (Tomo I, 2.a ed.). Ediar. (Como se cita en López Blanco, H. F., 2004).
  • Bustos Berrondo, H. (1970). Juicio ejecutivo. Editorial Platense.
  • Carnelutti, F. Sistema de derecho procesal civil. (Como se cita en López Blanco, H. F., 2004).
  • Congreso de la República de Colombia. (2012). Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial n.° 48.489.
  • Corte Constitucional. (2003). Sentencia C-798 de 2003 (6 de septiembre).
  • Corte Constitucional. (2016). Sentencia T-483 de 2016.
  • Devis Echandía, H. (1972). Compendio de derecho procesal civil (Tomo I). Editorial ABC.
  • Guasp, J. (1968). Derecho procesal civil (Tomo II). Instituto de Estudios Políticos.
  • López Blanco, H. F. (2002). Instituciones de derecho procesal civil colombiano: Parte general (Tomo I, 8.a ed.). Dupré Editores.
  • López Blanco, H. F. (2003). La Ley 794 de 2003 y la reforma al Código de Procedimiento Civil. Dupré Editores.
  • López Blanco, H. F. (2004). Instituciones de derecho procesal civil colombiano: Parte especial, los procesos (Tomo II). Dupré Editores.
  • Ossorio y Gallardo, Á. (1919). El alma de la toga.
  • Presidencia de la República de Colombia. (1970). Decreto 1400 de 1970, por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil [derogado por la Ley 1564 de 2012].
  • Rodell, F. (1966). Ay de vosotros, abogados. Editorial Depalma.
  • Satta, S. (1971). Manual de derecho procesal civil (Vol. II). Ejea.

Lucas Meneses Ch

Autor en Dato Jurídico.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *