La acción reivindicatoria o de dominio
L
a reivindicación tiene lugar en los procesos de pertenencia, bajo las reglas de la demanda de reconvención. Cuando el poseedor material de un bien reclama haberlo adquirido por el modo originario de la prescripción adquisitiva de domino (C.C. art. 673), el propietario del bien, contra quien se promueve el proceso de pertenencia, puede contrademandar mediante la acción reivindicatoria o de dominio, prevista en el artículo 946 del Código Civil.
Está acción tiene como fin que el poseedor sea condenado a restituir el bien a su dueño.
Titular de la acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (C.C. art. 673, 794, 950).
Requisitos de la acción reivindicatoria
Para ello es de carga del demandante probarla presencia de los presupuestos axiológicos.
i) El derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) la posesión material en el demandado; iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y, iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Confrontación de títulos
Cuando el demandante de la demanda principal reclama el domino del bien porque considera haberlo ganado por posesión y en la demanda reivindicatoria se reclama la restitución a favor del propietario, se presenta lo que se denomina confrontación de títulos.
Se enfrenta el título del poseedor, la presunción de dominio que le otorga el artículo 762 del Código Civil, con el título inscripto del dueño del bien (C.C. art. 950). Caso en el cual debe establecer la prevalencia de títulos, para establecer cuál pretensión debe atenderse: la demanda de pertenencia o la de la demanda de reconvención.
Ahora, el éxito de la acción no se limita a los elementos axiológicos antes dichos. Sino que es de vital importancia, que la justeza del título del titular del derecho de dominio o la posesión regular del actor publiciano, según sea el caso, se imponga frente a la posesión del demandado.
El demandante en la acción de dominio reclama bajo la convicción y certeza que se desprende de su título de propiedad. A su vez, el demandado, enarbola la presunción de la posesión material que, según el artículo 762 del Código Civil, permite inferir la potencialidad de un futuro dueño.
Cuando se presenta el enfrentamiento del título del demandante con el del demandado, se hace necesario verificar cuál, probatoriamente. Prevalecerá atendiendo su mejor idoneidad.
A manera de ejemplo
La jurisprudencia[1], recreó la confrontación y prevalencia de la siguiente:
“En la acción consagrada por el artículo 950 del Código Civil pueden contemplarse varios casos: Llámase Pedro el demandante y a Juan el demandado.
Primer supuesto
Pedro, con títulos registrados en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro.
Segundo supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan.
Tercer supuesto
Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión comenzó en 1909 y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908. Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título, sino por mérito del título del autor.
En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos”. (Sent. feb. 26/36, XLIII, 339; jun. 5/57, 435).
CSJ, Sala Civil, Sentencia 2007-00120 de marzo 20 de 2014