Fundamento legal del litisconsorcio necesario
Extracto jurisprudencia[1]
D
e conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, existirá un litisconsorcio necesario entre los sujetos plurales que conforman un extremo del litigio, siempre que la controversia judicial «(…) verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos».
Aplicación a los herederos en procesos judiciales
La jurisprudencia ha sostenido que estos rasgos característicos son aplicables a los herederos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 del Código General del Proceso, siempre que un número plural de ellos comparezca al proceso sin repudiar la herencia. Así lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SC, del 15 de marzo de 2001, rad. 6370:
«Al presente proceso destinado a declarar la existencia y disolución de la sociedad de hecho constituida por la demandante y XX, ya fallecido (…), se convocaron como sujetos pasivos del mismo a la señora YYY, como heredera determinada del nombrado causante, y junto con ella también a los herederos indeterminados, lo que acompasa con lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 del C. de P.C. [que corresponde al artículo 87 del Código General del Proceso]. De ese modo, se integra, pues, por disposición de la ley, un litisconsorcio necesario entre los herederos reconocidos y los indeterminados demandados, lo cual genera varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver:
a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y
b) que los recursos y, en general, las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás».
Integración del contradictorio
En fechas cercanas, esta Corporación reiteró:
«(…) si el actor conoce herederos del causante cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y pretende convocarlos a un litigio de conocimiento, debe dirigir la demanda frente a ellos y también contra los herederos que no conozca, de conformidad con lo establecido en la oración final del inciso primero del artículo 81 citado. No siendo posible, como no lo es, resolver sin su presencia, la demanda deberá encaminarse contra los ciertos y los indeterminados a fin de integrar cabalmente el contradictorio, tal cual lo prescribe el artículo 83 de la obra dicha [equivalente, mutatis mutandis, al artículo 61 del Código General del Proceso], cuyo inciso segundo establece la obligación de citar a las mencionadas personas, de oficio incluso, “mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. Con la obvia consecuencia de que, cuando así no se proceda, se considerará practicada en forma ilegal la notificación a personas determinadas “que deban ser citadas como partes” y, por ende, se incurrirá en la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código mencionado» (CSJ SC, 29 de marzo de 2001, rad. 5740).
Responsabilidad compartida de los herederos
Más recientemente, se ha insistido en que:
«(…) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder a las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral. En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil) y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibídem), “puede demandar para todos los herederos, a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo desfavorable de ella” (CXVI, pág. 123)» (CSJ SC, 2 de septiembre de 2005, rad. 7781).
Doctrina probable de la Corte
Es claro, entonces, que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– establece que si dos o más herederos son demandados como tales y comparecen al proceso sin repudiar la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia. Las decisiones que adopten los jueces en estos casos deberán ser, indefectiblemente, idénticas para todos ellos.
Obligación de demandar a herederos determinados e indeterminados
Por esta razón, el artículo 87 del Código General del Proceso dispone que cuando la demanda –ya sea declarativa, de ejecución, o incluso de otra especialidad– deba promoverse frente a herederos, debe dirigirse tanto contra los herederos determinados como contra los indeterminados. Así lo establece la norma:
«Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código».
En ese orden, como lo establece el artículo 61 del Código General del Proceso, la demanda frente a herederos versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por disposición legal (art. 87) haya de resolverse de manera uniforme para todos. En tanto, impone la convocatorias de quienes tenga dicha calidad