El Fundamento Convencional del Principio Lex Rei Sitae[1]
Las fuentes de derecho internacional son determinantes para la regulación de los conflictos de leyes en materia de sucesiones. En el caso colombiano, el Tratado de Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 33 de 1992, constituye la piedra angular del sistema y establece una regla clara e inequívoca sobre la ley aplicable a los bienes.
El artículo 26 del mencionado tratado dispone textualmente lo siguiente:
Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles.
El alcance de esta norma es absoluto. El uso del adverbio “exclusivamente” no deja lugar a dudas: somete todas las relaciones jurídicas de carácter real, incluida la transmisión de la propiedad por causa de muerte, a la ley del Estado en cuyo territorio se encuentren los activos. En consecuencia, un juez colombiano carece de jurisdicción para ordenar medidas sobre dichos bienes, los cuales no pueden ser inventariados ni adjudicados dentro de la masa sucesoral liquidada en el país.
Esta interpretación ha sido corroborada de manera consistente por la jurisprudencia. al señalar:
En una providencia reciente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ AC195-2022) concluyó, con base en el citado artículo 26, que las sumas de dinero depositadas en una cuenta bancaria de otro país no están sujetas a la legislación ni a la jurisdicción colombiana, sino a las normas y jueces del país extranjero correspondiente.
La fuerza de este principio, sin embargo, no se limita a las sucesiones que involucran a países signatarios del tratado, sino que su lógica se expande a otros escenarios a través de la aplicación analógica de la ley.
La Expansión del Principio por Analogía y Doctrina
Cuando no existe un tratado aplicable entre Colombia y el país donde se encuentran los bienes del causante, surge un aparente vacío normativo. No obstante, el ordenamiento jurídico colombiano ofrece una solución clara a través de la aplicación de la analogía, un mecanismo de integración normativa consagrado en el Artículo 8 de la Ley 153 de 1887:
Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
En este contexto, los principios contenidos en el Tratado de Montevideo de 1889 operan como el criterio de interpretación por analogía más idóneo. Esto se debe a que sus principios no son vistos como meras reglas contractuales entre Estados, sino como la positivización de los estándares que el legislador colombiano considera más adecuados para resolver este tipo de conflictos de leyes. Por tanto, el tratado funge como la manifestación por excelencia de la ratio legis en la materia, convirtiéndose en la fuente natural para la integración analógica.
Esta solución encuentra un respaldo unánime en la doctrina nacional especializada, que ha señalado de forma contundente que “a la transmisión de los bienes por causa de muerte se aplica la ley del lugar donde están situados”. Esta convergencia entre la jurisprudencia, la ley supletoria y la doctrina académica otorga una sólida base a la exclusión de bienes en el exterior de los procesos sucesorales colombianos.
La coherencia de este principio se ve reflejada, además, en otras áreas del derecho procesal internacional, consolidando su estatus como una regla fundamental del sistema.
Coherencia Jurisprudencial: El Principio Lex Rei Sitae en el Trámite de Exequatur
La solidez de un principio jurídico se mide por la coherencia con que se aplica a lo largo de todo el sistema. El trámite de exequatur, que busca el reconocimiento de sentencias extranjeras en Colombia, ofrece un escenario inverso que sirve para validar la preeminencia del principio de territorialidad sobre los bienes.
La Corte Suprema de Justicia ha acogido un criterio riguroso en esta materia, negando sistemáticamente el reconocimiento de providencias judiciales extranjeras que pretendan tener efectos sobre bienes ubicados en la República de Colombia. Esta postura se fundamenta en la protección de la soberanía jurisdiccional y en la aplicación del artículo 20 del Código Civil, que consagra el principio de territorialidad al someter los bienes situados en Colombia, sin importar la nacionalidad de su dueño, a las leyes nacionales. Las providencias AC4909-2016 y AC2633-2020, entre otras, son un claro ejemplo de esta línea jurisprudencial.
Esta posición en materia de exequatur funciona como un “argumento espejo” que refuerza la tesis central de este artículo. Este criterio establece un principio de simetría jurisdiccional: así como la justicia colombiana reclama para sí la competencia exclusiva sobre los bienes en su territorio, debe reconocer y deferir a la competencia exclusiva de las jurisdicciones extranjeras sobre los bienes situados en las suyas. La coherencia del sistema impide aceptar una regla para los procesos internos y otra para el reconocimiento de decisiones foráneas.
En suma,
El análisis desarrollado a lo largo de este artículo permite afirmar con certeza que el ordenamiento jurídico colombiano se rige por una aplicación estricta del principio lex rei sitae en materia de sucesiones internacionales. La exclusión de los bienes ubicados en el extranjero del proceso sucesoral tramitado en Colombia se fundamenta en un sólido trípode normativo y jurisprudencial:
- La fuente convencional: El Tratado de Montevideo de 1889 establece de forma expresa la aplicación exclusiva de la ley del lugar de ubicación del bien.
- La fuente legal supletoria: En ausencia de tratado, la analogía, con base en la Ley 153 de 1887, extiende la aplicación de este principio como estándar del derecho internacional privado colombiano.
- La coherencia jurisprudencial: La práctica de la Corte Suprema de Justicia en los trámites de exequatur confirma, a modo de espejo, la soberanía de cada Estado sobre los bienes situados en su territorio.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano adopta una postura de deferencia total hacia la ley y jurisdicción extranjeras en lo que respecta a los bienes situados fuera de sus fronteras, excluyéndolos de forma categórica del proceso de sucesión que se tramite en el país.
Para los litigantes y herederos, esto implica una consecuencia práctica ineludible: la necesidad de iniciar procesos sucesorales separados y autónomos en cada una de las jurisdicciones donde el causante poseía bienes, sometiéndose en cada caso a las leyes y autoridades locales. Esta exigencia no es un mero formalismo procesal, sino el reflejo del principio fundamental de soberanía y del respeto a la potestad exclusiva de cada Estado para regular los derechos reales constituidos dentro de su territorio.
[1] CSJ_ STC6666-2025








