La sucesión por causa de muerte
S
e trata de un modo de adquirir el dominio de las cosas que deja el causante (C.C. art. 659). Sin embargo, para que ello ocurra se requiere que se den varios presupuestos a saber:
- El deceso de la persona titular de los bienes
- La delación de la herencia que es el llamado que la ley hace a sus herederos para que la recojan (C.c. art. 1013)
- La aceptación del heredero
- La partición y adjudicación de la respectiva hijuela que comprende la cosa o porción de ésta que corresponde al heredero.
- La inscripción de la partición junto con el auto aprobatorio, en el respectivo registro, si los bienes son sujetos a ello.
Con dichos actos integradores es que se obtiene el dominio de las cosas, por el modo sucesión por causa de muerte. Lo cual se hace de manera retroactiva a la fecha del deceso del causante.
Fin de la comunidad universal
Con la muerte del causante se genera esa comunidad de bienes para que sean recogidos por los herederos en la respectiva repartición. Comunidad universal que culmina cuando en la respectiva providencia se aprueba la partición o adjudicación, mediante la distribución del patrimonio entre los herederos reconocidos.
Los efectos jurídicos de la adjudicación son meramente declarativos, en tanto y en cuanto se limitan a reconocer un derecho preexistente. Significa que hasta tanto se haga la inscripción correspondiente de la partición y sentencia aprobatoria no se concreta el fin de la universalidad.
Razón por la cual las reglas de procedimiento que gobiernan el proceso de sucesión previeron forzoso el registro de la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación previamente a la protocolización de tal providencia (CGP arts. 509 y 513[1]). Lo que se muestra a tono los artículos 7 y 8º de la Ley 1579 de 2012, que involucra la providencia aprobatoria de la partición como acto registrable.
En suma, dijo la jurisprudencia[2]:
“… en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero, con efecto desde el deceso de aquel. Aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición siempre sea acto declarativo posterior. Providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial.”
En ese orden el dominio de las cosas que se heredan, cuando están sujetas a registro, el modo se perfecciona con todos aquellos actos preparatorios hasta la inscripción de la providencia aprobatoria de la partición.
CGP art. 513 Inc. 2º “El juez dictará sentencia aprobatoria de la adjudicación siempre que el trabajo reúna los anteriores requisitos. La sentencia se registrará en la forma prevista para la aprobatoria de la partición.”
[2] CSJ, Sala Casación Civil, Sent. SC1833-2022