El cónyuge no debe tener culpa en la causal
L
a jurisprudencia constitucional* al respecto señaló que el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, puede solicitar el divorcio. Así como la frase “sólo” integrada para conformar la proposición jurídica completa, contenida en el artículo 156 del Código Civil. Norma que no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que incumple sus deberes. Habida cuenta que resulta ser una restricción admisible desde la óptica constitucional. Por tanto, razonable y proporcionada a la finalidad que persigue de proteger la familia constituida mediante el vínculo jurídico del matrimonio.
Legitimación en la causa por activa
Al respecto, se planteó que el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, en manera alguna desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (C.P., art. 16). Puesto que no limita su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar.
Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Luego concluyó que la norma no resulta violatoria del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio. Al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía. Ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo.
Ruptura del vínculo matrimonial consensuado
Si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo. Del mismo modo, cuentan con la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años. E incluso cuenta con la posibilidad de solicitar el divorcio. Pues, frente a la consensualidad no aplica restricción del artículo 156 del Código Civil.
*C. Const, Sent. C-394, jun. 21/2017