Derecho familia/sucesionespor Dato Jurídico5 min de lectura

La sociedad patrimonial

Nacimiento y disolución

“(…) la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”[1]

De a sociedad conyugal

El artículo 180 del Código Civil señala que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civi. A su vez el canon 1774 ibidem indica a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

Se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (art. 1820 ibidem).

La sociedad patrimonial

En los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume:

  1. por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias y,
  2. ii) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros: “la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

De acuerdo con la jurisprudencia las relaciones pecuniarias que surgen por las diferentes condiciones sociales hacen muy variadas las clasificaciones del régimen de bienes. Belluscio[2] trae una de las más amplias así:

Regímenes típicos, a) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido. b) Régimen de unidad de bienes, c) Régimen de unión de bienes. d) Régimen de comunidad. e) Régimen de participación.

Instituciones típicas, a) Dote, b) Bienes reservados, y finalmente, regímenes legales y convencionales.

Régimen de comunidad

 Se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus herederos a la disolución del régimen. Por lo tanto, lo que importa es la unión de intereses entre los esposos que participan en la buena o mala fortuna del matrimonio.

Este régimen, a su vez, se subclasifica según la extensión de la masa y según la administración de los bienes, así:

 Tipos de comunidad según la extensión de la masa: 

1.1. Comunidad universalComprende todos los bienes de los cónyuges aportados al matrimonio o adquiridos después sin interesar su origen.

1.2. Comunidad restringida: Con una parte de los bienes de los cónyuges se forma la masa común, en tanto que otros siguen siendo de su propiedad personal, de esta manera se establecen tres masas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer y los comunes o gananciales.

Tipos de comunidad según la administración de los bienes

Según quien la ejerza durante el matrimonio de los bienes que luego van a ser divididos puede ser:

2.1. Comunidad de administración marital: El marido administra los bienes comunes, los propios y los propios de la esposa.

2.2. Comunidad de administración separada: Cada cónyuge en vigencia del régimen administra y dispone libremente de su patrimonio propio y ganancial. Durante la unión las relaciones patrimoniales entre los cónyuges operan como si se tratase de separación de bienes, en tanto que a la disolución se procede como en la comunidad.

2.3. Comunidad de administración conjunta: La administración y disposición de los bienes gananciales deben ser realizados por los cónyuges de común acuerdo.

Referencias

[1]

CSJ, Sala Casación Civil, Sent. STC1768-2023 

[2] BELLUSCIO César Augusto, “Nociones de derecho de familia” T. V, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 14.

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Las obligaciones de los cónyuges contraídas durante el matrimonio

(…) “la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”. (CSJ, Sala Casación Civil, Sent. STC1768-2023)

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