Término para formular recurso de casación
Cuando la sentencia no es susceptible de recurso
Sobre el particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil*, sostuvo que en resumen:
- si la providencia judicial no es susceptible de recursos, se tienen tres (3) días para solicitar su aclaración o adición, a cuyo vencimiento sin proposición se alcanza definitividad.
- tratándose de determinaciones recurribles, el plazo de ejecutoria y, por ende, para deprecar la aclaración o adición, se confunde con el señalado para promover los recursos, salvo tratándose de la revisión que, por expreso mandato legal, sólo procede frente a veredictos ejecutoriados (art. 354 del CGP); y,
- una vez resueltos los remedios propuestos, la ejecutoria se logrará al tercer día subsiguiente a la notificación del auto o sentencia.
*Auto AC134-2023 de febrero 3 de 2023
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil
Auto AC134-2023 de febrero 3 de 2023
3.1.Temporalidad para promover la casación.
3.1.1. Según el artículo 338 del Código General del Proceso, el remedio extraordinario debe interponerse «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración… el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia» (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la aclaración y/o la adición deben formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia (arts. 285 y 287 del CGP), que, tratándose de sentencias proferidas fuera de audiencia, sólo se alcanza después de «tres (3) días…de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fuera procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (art. 302 del CGP).
En cuanto se refiere a la corrección, como la misma puede promoverse en cualquier momento (art. 286 ibidem), esto es, incluso después de la definitividad de lo decidido, la jurisprudencia decantó que su proposición carece de incidencia frente a la ejecutoria, como recientemente se doctrinó en sentencia del 3 de octubre de 2022 (SC2962, Rad. 2018-00565-00).
3.1.2. Luego, para que la casación sea oportuna, el interesado debe formularla dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento del veredicto de segundo grado, siempre que ninguno de los sujetos procesales invoque tempestivamente los institutos de la aclaración o adición; de deprecarse oportunamente la aclaración o adición, el plazo se contará desde la notificación del auto que los resuelva.
Para determinar el momento de la aclaración o adición, tratándose de sentencias de segunda instancia susceptibles del remedio casacional, se han propuesto dos (2) tesis, amén de la disarmonía existente entre los términos de tres (3) días para la ejecutoria del fallo —contenido en el inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso— y de cinco (5) para la promoción del recurso extraordinario —según el canon 337 ejusdem—:
(I) La primera señala que después de notificado el veredicto únicamente se tienen tres (3) días para el fin denunciado, en tanto los recursos extraordinarios no tienen incidencia en la ejecutoria, por su carácter excepcional y porque su proposición no impide el cumplimiento del fallo cuestionado.
Así lo indicó la Corte en proveído del 23 de julio de 2018, en los siguientes términos:
[L]a notificación del fallo se produjo por anotación en estado del 28 de febrero de 2018, luego, la ejecutoria descorrió durante los días 1º, 2 y 5 de marzo siguiente; la petición de adición fue allegada el 6 del mismo mes y el expediente únicamente ingresó al despacho hasta el 20 de marzo siguiente, lo que muestra sin asomo de duda que el término de 5 días para presentar el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 337 del Código General del Proceso, transcurrió sin interrupción en la secretaría del tribunal y feneció el 7 de marzo, sin que la parte afectada lo hubiera planteado dentro de ese espacio temporal. Lo anterior, por cuanto, la solicitud de adición no logró interrumpir dicho plazo, dado que se presentó cuando había expirado la oportunidad para tal garantía procesal(AC3030, Rad. 2003-00290-01).
(II) La segunda sostiene que el tiempo de ejecutoria —que corresponde al mismo para promover la aclaración—, es el dispuesto para promover la casación, pues como todo recurso, salvo el de revisión, sirve para el control de las decisiones judiciales, difiriendo en el tiempo su intangibilidad.
Tal fue la directriz sentada en la providencia del 17 de julio de 2018:
[E]l evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve(SC2779, 17 jul. 2018, Rad. 2016-01535-00).
Reiterada recientemente, al referirse a los efectos de la proposición de la casación: «[E]l fallo de segunda instancia no [tiene] la aptitud de finiquitar el trámite judicial, por fuerza de la interposición del remedio extraordinario, y la imposibilidad de que la sentencia alcance ejecutoria» (AC5903, 10 dic. 2021, Rad. 2009-00315-01).
3.1.3. Frente a la disyuntiva planteada se considera que debe darse prevalencia al segundo entendimiento, por responder de mejor manera a los criterios de interpretación de la ley:
(I) Rememórese que la norma a interpretar es el inciso final del artículo 302 del Código General del Proceso, el cual se transcribe nuevamente por claridad: «[l]as [providencias]que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
(II) Una hermenéutica literal, que considere los signos de puntuación empleados en la redacción de la norma, descubre cuatro (4) posibilidades frente a la ejecutoria: (a) tres (3) días después de la notificación del proveído, sin distinción de ninguna clase, (b) de forma inmediata, si no proceden recursos contra la determinación judicial, (c) el vencimiento del plazo para interponer recursos sin hacerlo, y (d) cuando se acuda a los recursos, después de la ejecutoria de las decisiones que los resuelven.
Este entendimiento genera serios problemas de completitud, coherencia y sistematicidad. Lo primero, en tanto la hipótesis inicial carece de los ingredientes necesarios para establecer las condiciones de aplicación, haciendo de esta norma una en blanco; lo segundo, pues las hipótesis (b), (c) y (d) parecen gobernar todas las situaciones que pueden existir frente a proveídos jurisdiccionales, vaciando de contenido la inicial; y lo tercero, por hacer inviable la aclaración o adición de determinaciones judiciales no recurribles, por cuanto con el simple enteramiento se agotaría su ejecutoria, haciendo imposible su alegación de forma tempestiva.
(III) Para evitar los problemas rememorados, es menester acudir al principio del efecto útil, con el fin de hacer caso omiso de la coma —“,”— contenida en la primera oración y conjuntar las hipótesis primera y segunda de ejecutoria; como consecuencia, el vencimiento del tercer día posterior de la notificación de la decisión jurisdiccional le otorgará carácter definitivo en cuanto no sea susceptible de ser recurrida.
De esta forma se evita que la norma quede parcialmente desprovista de contenido, que se advierta una contradicción entre los diferentes supuestos de hechos de aplicación, y se garantiza que la aclaración y adición sea procedente frente a cualquier determinación judicial.
(IV) En resumen, (a) si la providencia judicial no es susceptible de recursos, se tienen tres (3) días para solicitar su aclaración o adición, a cuyo vencimiento sin proposición se alcanza definitividad; (b) tratándose de determinaciones recurribles, el plazo de ejecutoria y, por ende, para deprecar la aclaración o adición, se confunde con el señalado para promover los recursos, salvo tratándose de la revisión que, por expreso mandato legal, sólo procede frente a veredictos ejecutoriados (art. 354 del CGP); y (c) una vez resueltos los remedios propuestos, la ejecutoria se logrará al tercer día subsiguiente a la notificación del auto o sentencia.
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