Noción de orden público
La jurisprudencia[1], inextenso, definió el concepto de orden público y los elementos que lo caracterizan. Señaló al respecto que la noción orden público no es unívoca, varía dependiendo del momento histórico y de las condiciones sociales. Por lo que su concreción es en extremo dificultosa.
Orden publico asociado a los bienes públicos
En antaño, se asociaba con los bienes públicos reconocidos por los integrantes de una comunidad determinada. Ajustado a los términos de salubridad, moralidad, confianza, seguridad individual, entre otros. Con posterioridad se concibió como los principios fundamentales e intereses generales sobre los cuales descansa el ordenamiento jurídico del Estado.
Concepción moderna
Bajo la nueva conceptualización, hoy por hoy, se distingue con fundamento en diferentes acepciones. Dependiendo de su alcance y campo de aplicación. Por ejemplo, se habla de orden público:
- De dirección, para denotar las normas que regulan el logro de los objetivos del Estado.
- Como de protección, relativo a los instrumentos de promoción de actividades o personas.
- Nacional, que incluye todos los principios y cánones que establecen las reglas mínimas de funcionamiento de la sociedad.
- Internacional, que denota los valores esenciales de un Estado, que no son susceptibles de negociación en el concierto internacional.
- Trasnacional, representado en los principios compartidos por todas las naciones civilizadas.
- Verdaderamente internacional, vinculado a las nociones mínimas de justicia y moralidad que son aceptadas por diferentes sociedades alrededor del mundo.
El concepto de ‘orden público’ que en el foro nacional
La posición aceptada por la jurisprudencia la de la Corte[2], se soporta en la convención de Nueva York, relacionada con el arbitramento internacional. Para señalar que el orden público se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones. Así que desconocer una norma imperativa quebrante el ordenamiento y por supuesto el orden público. Así se pronunció:
“… tiene la virtualidad de enervar el reconocimiento o la ejecución de un ‘laudo extranjero’, hecho bajo el amparo de la aludida Convención de Nueva York, se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior, como las antes enunciadas.”
[1] Post resumido de la jurisprudencia SC001-2019 de la Corte Suprema de Justicia de Colombia
[2] SC, 27 Jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00











