Capacidad de las Personas Naturales
(Extracto jurisprudencia)
De antaño, la jurisprudencia ha señalado que la capacidad de las personas naturales para ser sujetos de derechos y, por ende, para ser parte de un proceso, «está unida a la propia existencia, como la sombra está unida al cuerpo que la proyecta»[1].
Así las cosas, y dado que «la existencia de las personas termina con la muerte» –en los términos del artículo 94 del Código Civil-, resulta inviable convocar a juicio a un individuo con posterioridad a la fecha de su deceso.
Los Bienes y Derechos del Causante
Pese a ello, no puede desconocerse que los bienes, derechos y obligaciones de naturaleza transmisible que componen el patrimonio de las personas no desaparecen por completo con la muerte, sino que pasan a integrar, de forma temporal, un patrimonio autónomo que suele denominarse sucesión o herencia, el cual está destinado a ser distribuido entre sus herederos o legatarios, en la forma que establece el Libro Tercero del Código Civil.
Conflictos sobre la Masa Herencial
En ese escenario, es previsible que, alrededor de dichos bienes, derechos u obligaciones integrantes de la masa herencial del causante, surjan controversias que requieran la intervención de las autoridades jurisdiccionales. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se reclama la validez o el cumplimiento de una convención celebrada en vida por un individuo ya fallecido, o se busca establecer con él una relación determinante del estado civil, entre otras hipótesis.
Sustitución Procesal del Difunto
Como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo. Este método consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso4:
«Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como heredero abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos; contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales (…)».
Fundamento de la Sustitución Procesal
La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos –quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen:
(i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil. y
(ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones.
Citación de los Herederos
Es pertinente insistir en que la citación de los herederos como demandados implica que ellos integrarán ese extremo de la relación procesal, de manera que serán parte[2], sin importar que no hayan desempeñado ningún rol en la relación jurídico-sustancial sobre la que se debate. Recuérdese que ese concepto –el de parte– es meramente formal[3], de modo que lo será, sin más, todo aquel que demande, sea demandado, intervenga como litisconsorte o de forma excluyente, sea llamado en garantía o como poseedor o tenedor, se constituya como sucesor procesal, o participe en incidentes o trámites especiales como las oposiciones[4].
A ello debe agregarse que los herederos no agencian únicamente los derechos de la sucesión, sino también los suyos propios, pues al menos en parte, su suerte está atada a la de esa universalidad. Muestra de ello es la necesidad de citar a todos esos sucesores, conocidos o no por el convocante –no solo a uno cualquiera, en representación del difunto–, y también la consagración de la presunción según la cual «si los demandados (…) no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda (…) se considerará que para efectos procesales la aceptan», ficción que busca dotarlos de interés jurídico sobre la masa herencial[5].
Referencias
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de septiembre de 1983, G. J.t. CLXXII, pág. 171-177.
[2] A este concepto, el Código General del Proceso en sus artículos 71 y72 opone la figura de los terceros y enlista allí la coadyuvancia y el llamamiento de oficio.
[3] Cfr. DEVIS, Hernando. Teoría General del proceso. Ed. Universidad, Buenos Aires. 1997, p. 307.
[4] Para corroborar ese aserto, basta con reparar en quien demanda sin estar legitimado en la causa para hacerlo, o gestionando derechos ajenos. Aunque el derecho sustancial en disputa no le pertenecería, ese hipotético demandante será considerado como parte para efectos procesales, y tendrá a su disposición todas las prerrogativas consecuenciales, como presentar recursos, participar en las audiencias y diligencias, aportar y controvertir pruebas, alegar de conclusión, etc.
[5] Recuérdese que el interés jurídico consiste, precisamente, en «la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (DEVIS, Hernando. Tratado de derecho procesal civil. Tomo III. Ed. Temis, Bogotá. 1961, p. 447).