La culpa en la responsabilidad civil
U
no de los elementos de la responsabilidad, ya contractual, ya extracontractual, esta dado por la culpa. Constituye la parte subjetiva acompañada del nexo causal y el daño. De acuerdo con el hecho dañino en algunos casos se requiere la culpa probada y en otros, se infiere; como sucede las actividades denominadas peligrosa.
La jurisprudencia ha evolucionado cuando en las diferentes contiendas debe considerarla presunción o la culpa probada. Con relación a la responsabilidad por actividades peligrosas se ha estimado que la culpa se erige una “presunción de culpa”[1], después una “presunción de peligrosidad”[2], para retomar nuevamente la tesis afirmada ab initio[3].
En las referidas hipótesis el autor a quien se le atribuye la responsabilidad sólo puede eximirse de ella si prueba la ocurrencia del elemento extraño. Los cuales hacen referencia a la fuerza mayor, el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima. Pues el concepto de audiencia de culpa por razones diligencia exige no admite consideración”[4].
La culpa como fundamento de la responsabilidad
En pronunciamientos contenidos en sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, modulada posteriormente en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000-00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994; expresó:
“(…) El fundamento normativo general de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, en la constante jurisprudencia de la Sala se ha estructurado en el artículo 2356 del Código Civil. Por determinadas actividades de cuyos riesgos y peligros dimana la obligación de reparar los daños con tal que puedan imputarse a la conducta de quien las desarrolla y exista una indisociable secuencia causal entre la actividad y el quebranto.
“(…)
“El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento.
La culpa como elemento de atribución del daño
La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas. Tampoco para su exoneración. Tiene como efecto jurídico la atribución del daño.
En la responsabilidad por las actividades peligrosas su fundamento y criterio de imputación está dada por el riesgo. El que ha tenido lugar en el ejercicio de una actividad que comporta un potencial e inminente daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento.
Regulación normativa de la culpa civl
Se halla regulada en el artículo 2356 del Código Civil, y, debe diferenciarse de la regla general prevista en el precepto 2341 ibídem. Se trata de que el compromiso que engendra impone que el elemento culpa, no es necesario para estructurar la responsabilidad atribuida. Basta determinar la persona que ejecuta la actividad, la potencialidad dañina de ésta y el daño causado en su ejecución.
No es menester su demostración, ni su asunción bajo las reglas de la inferencia. El ofendido le basta, como carga probatoria, demostrar que la actividad es de aquellas consideradas peligrosas. Aunado a ello el daño irrogado a su integridad a su patrimonio, y que este es consecuencia de aquella.
Siendo de cargo del autor de la lesión, la demostración de un elemento extraño: la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que la causación.
En resumen
La jurisprudencia en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas, se orienta a establecer una simetría. Se atiende la reparación y acorde con el daño fija derroteros procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”[5].
Fuentes
La Corte en sentencia de 18 de mayo de 1938, manteniendo el criterio esbozado, formula un pronunciamiento en principio equivalente al anterior, pero añade un componente particular que limita sus alcances a uno de los elementos de la responsabilidad civil, manifestando que “(…) el citado artículo 2356 establece una presunción de responsabilidad que origina y da nacimiento a la presunción de culpa extracontractual (…)” (G.J. XLVI, págs. 515-522).
[2] Posteriormente, esta Sala en fallo de 31 de mayo de 1938, expresó “(…) a la verdad, no puede menos que hallarse en nuestro citado art. 2356 una presunción de responsabilidad (…) en las actividades características por su peligrosidad (…) [e]sos accidentes no son por lo general fruto de una acción maliciosa y voluntaria, sino regularmente contingencias que suelen presentarse con alguna frecuencia (…) [p]ero quien ejercita actividades de este género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause (…) [e]l art. 2356 parte de la base de la imputabilidad de la culpa a quien ejerce una actividad peligrosa, por el solo hecho de ejercerla (…)” (Sentencia de 31 de mayo de 1938, XLVI, 560-565, reiterada en sentencia de la Sala de Negocios Generales de 17 de junio de 1938, G.J. XLVI, 677-694).
[3] CSJ SC, sentencia de 19 de junio de 1942 (G.J. LI, pág. 188).
[4] CSJ SC 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205-218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 45-52, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras.
[5] Sentencia ídem.