La obligación de medio y de resultado
Extracto jurisprudencia constitucional*
P
ara definir si la obligación en cuestión es una obligación de medio o de resultado, debe considerarse que “en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor. Mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción”. De manera que “la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito”.[1] Así pues, para diferenciar uno y otro tipo de obligación se tiene en cuenta “la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr”.[2]
La obligación de medio
Para determinar si la obligación es de medio o de resultado debe repararse el comportamiento del deudor. Para la jurisprudencia, en algunas obligaciones, el deudor “asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada a favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste”.[3] Sin embargo, si ese resultado “también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v. gr. elementos aleatorios o contingentes la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor”.[4] Así pues, la obligación de medio exige que el deudor solamente ponga “la diligencia requerida para el logro de un resultado cuya realización él no garantiza”.[5]
La obligación de resultado
Pende del comportamiento y de la consulta debida del deudor. Para la jurisprudencia en las obligaciones de resultado el interés del acreedor “sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”.[6] En consecuencia, la obligación es de resultado “cuando la obtención de este queda incluida en el objeto de aquella”.[7]
La obligación propter rem
Parte del supuesto de la titularidad del domino de los bienes. Los derechos reales son los que se tienen de las cosas corporales y de ellas surgen las acciones reales (C.C. art. 665).
En el campo prestacional las obligaciones propter rem son las que se originan por el hecho de ser propietario o dueño de un bien mueble o inmueble. Son obligaciones que surgen por la existencia de un derecho real, por lo que se entienden como accesorias al derecho.[8] Cuando el derecho real se transfiere, así mismo las obligaciones que se derivan de la titularidad del derecho pasan al nuevo titular. En el marco de este concepto, es admisible que la ley establezca obligaciones en cabeza del sujeto titular de un derecho real, de las cuales se exija el cumplimiento de ciertas prestaciones o actuaciones por el hecho de contar con un derecho.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 26
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de noviembre de 2013, rad. 00025.
[7] Ospina Fernández, Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Editorial Temis, Bogotá -Colombia, 2005, p. 27.
[8] En la Sentencia C-493 de 1997, esta Corporación recordó “la existencia de la llamadas obligaciones “propter rem”, denominadas también obligaciones reales por oposición a las obligaciones comunes que tienen vigencia en el Derecho Civil, y que implican una carga que se impone al que tiene el derecho de propiedad u otros derechos reales principales sobre una cosa, de donde le viene la denominación de obligaciones “propter rem”. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-636 de 2000.
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