E
n los contratos civiles tiene lugar la invalidez de los negocios jurídicos. Ello acontece por vicios diferentes al objeto o causa ilícita, a la omisión de alguna formalidad del acto o por las partes o una de ellas es absolutamente incapaz (C. C. art. 1741). La misma sanción contempla el Código de Comercio, bajo el nombre de anulabilidad, para los contratos mercantiles celebrado por persona relativamente incapaz y por vicios del consentimiento (art. 900).
Su reconocimiento requiere petición de parte
Como lo sostuvo la jurisprudencia[1], la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio. Sino que requiere alegación de parte. Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa. Porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución.
Sobre el particular se sostuvo
(…) no es posible reconocer la nulidad relativa o anulabilidad del acto, por no haber sido solicitada en las pretensiones de la demanda. Ya que, siguiendo el derrotero del artículo 1743 del Código Civil, aplicable al asunto por la unión regulatoria del precepto 822 del estatuto mercantil:
“La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso o por ratificación de las partes.”
Vulneración derecho defensa
Cuando se confunde la naturaleza de la institución de invalidez invocada, se contraviene la norma sustancial. Lo cual es lesivo, no solamente del ordenamiento, sino del derecho de defensa del demandado. Dado si la pretensión distorsiona el contenido sustancial impide deprecar una verdadera defensa bajo una equívoca contradicción.
CSJ SC451-2017