Fuentes sustanciales
El proceso de deslinde y amojonamiento tiene como finalidad resolver las controversias y definir la delimitación de predios colindantes, acorde con los títulos de propiedad. Se busca definir los linderos o demarcaciones que limitan los predios de los colindantes, con el fin de volver las cosas al estado que tenían antes de presentarse el motivo de duda[1]. La controversia puede tener como causa la indebida lectura de los títulos de propiedad una causa natural (Un terremoto, una inundación, o deslizamiento) que alteró los mojones y líneas divisorias.
Reglas objetivas o sustanciales de la mediaría
El significado técnico y jurídico de medianería, de acuerdo con la jurisprudencia[2], es el de condominio de los muros, paredes, fosos, cercos o de obras divisorias. Es una relación jurídica referente a la copropiedad de una obra divisoria entre dos heredades contiguas. Figura jurídica con la cual se concentra y encierra los derechos y obligaciones de los copropietarios.
El fundamento sustancial del proceso de deslinde y amojonamiento se encuentra previsto en el Código Civil colombiano. Ordenamiento que establece el derecho subjetivo en cabeza de los condueños, cuando se presentan las siguientes controversias:
Demarcación de predios
Es la regla general que la ley impone a los titulares de derecho de dominio colindante. Así se desprende del artículo 900 del Código Civil, al establecer que: “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los limites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.” De esta norma nace el derecho subjetivo que tiene el vecino para pedir del otro la respectiva demarcación, acorde con sus títulos de propiedad.
Remoción de mojones
Cuando las demarcaciones o mojones han sido removidos de su lugar original. Ya sea de manera voluntaria, equivocada, por maniobras engañosas o por un acto de la naturaleza, también se abre paso su reposición. Así lo prevé el artículo 901 del Código Civil:
“Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslindan predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.”
Derecho de cerramiento
El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios (C.C. art. 902) El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Aprovechamiento de cerca
El dueño, dentro de su terreno y a su arbitrio, puede hacer cerramientos y fijar muros con la calidad y dimensiones que quiera, siempre que no contravenga derechos de sus vecinos. El propietario colindante puede servirse de dicho cercamiento o muros si media acuerdo – gratuito u oneroso- de su titular. O cuando lo ha adquirido por prescripción de ocho años, desde adquirió el domino del bien de su propiedad. El artículo 903 así lo establece:
“Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición del dominio.”
Cercas divisorias
Cuando sea necesaria la construcción de cercas y construcciones de separación de los predios, el dueño podrá obligar a los demás colindantes la respectiva edificación divisoria. Esta acción está reglada en el artículo 904 del Código Civil, así:
- “El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
- “El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia, de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.
- “La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.”
Reglas procedimentales
El Código General del Proceso ha establecido las reglas especiales del procedimiento de deslinde y amojonamiento. Con las cuales se resuelven las contiendas que dan cuenta las normas objetivas del derecho sustancial arriba señaladas.
Juez competente
De acuerdo con los criterios determinantes de la competencia la demanda de deslinde y amojonamiento, por el factor objetivo, se ubica en cabeza del juez civil municipal o del circuito, de acuerdo con la cuantía del avaló catastral del inmueble en poder del demandante (CGP art. 26 Num. 2º).
Por el factor territorial la competencia, según el fuero real, es privativa del juez donde se ubican los bienes (CGP art. 28 Num. 7º).
La pretensión deslinde
Tiene como objeto que en sentencia se defina la delimitación de predios colindantes, acorde con los títulos de propiedad de cada colindante. Se trata de una pretensión declarativa pura, dado que conduce al establecimiento del derecho del que es titular el demandante.
Parte demandante -Legitimación-
Además de las reglas generales del artículo 53 del Código General del Proceso, el artículo 400 ibídem, categoriza quienes comparecen al proceso como legitimamos para promover la acción de deslinde e invocar la respectiva pretensión, lo son, el:
- Propietario pleno. La persona en quien recae los atributos de la propiedad en su integridad: uso, goce y disposición[3] (C.C. art. 669).
- Nudo propietario[4]. Tiene dicha calidad el titular del derecho de domino cuyo goce se ha puesto en cabeza de un tercero; como el caso del usufructuario.
- Usufructuario[5]. Es la persona que tiene en su haber el uso y goce del bien por disposición de su titular. De acuerdo con el artículo 824 del Código Civil, el usufructo supone dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario.
- Comunero[6]. Es la persona que junto con otras son titulares del derecho del derecho de dominio de una cosa universal o singular. El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social (C. C. art. 2323). Así que cualquiera de ellos puede invocar la pretensión de deslinde.
- Poseedor material con más de un año de posesión[7]. Aquél en quien recae aquellos elementos de ánimus y corpus, que con el paso del tiempo puede obtener la propiedad por el modo de la prescripción adquisitiva (C.C. art. 673 y 2512). Para pode invocar la pretensión de deslinde o cualquiera de aquellas que prevé el derecho sustancial debe acreditar una posesión de al menos un año.
El interés jurídico
Está dado y se ubica en la persona legitimada, cuando surgen una cualesquiera de las ¡Inicie sesión para desbloquear el contenido o regístrese!Si eres miembro
Fuentes
[1] López Blanco, Procedimiento Civil Parte Especial Tomo II, 2004
[2] CSJ, Gaceta Judicial, Tomo XLV Dic 1937 No. 1930
[3] C.C. art. 669: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno.”
[4] C.c. art. 669 Inc. 2º “La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”
[5] C.C. art. 823 “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño …”
[6] C.c. art. 2322 “La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.”
[7] C.C. art. 672 “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”
[8] C. Civil, art 665 – Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas.-
[9] El dictamen se someterá a contradicción en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. Es decir que se “citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.” La audiencia puede llevarse a cabo en la misma diligencia de deslinde.
[10] Reglas previstas en el artículo 403 del CGP.
[11] art. 404
[12] art. 405