Fundamento de la acción resolutoria
La celebración de un negocio jurídico bilateral, nacen obligaciones recíprocas e interdependientes para las partes; de donde resulta que cada una de ellas, es deudora y acreedora de la otra. Esta reciprocidad de derechos y obligaciones es lo que constituye el fundamento de la acción resolutoria, en el caso de que una de las partes deje de cumplir lo pactado.
Titular de la acción resolutoria
Es el contratante cumplido o que se ha allanado a cumplir con las obligaciones que le corresponden. Lo que lo habilita para invocar la pretensión contra el contratante negligente. Dado que la legitimación para solicitar el aniquilamiento de la convención surge del cumplimiento del accionante y del incumplimiento en el demandado.
Según los términos del artículo 1546 del Código Civil, en los contratos bilaterales va implícita de obtener la resolución por incumplimiento. En tanto, es un requisito indispensable para sacar avante la pretensión, la fidelidad a sus compromisos. Probidad observada por quien ejercita esa la acción resolutoria. Precisamente, porque la facultad de demandar imponer como carga, haber cumplido más no pretender, tácitamente, liberarse de las obligaciones que contrajo.
¿De dónde surge la legitimación?
Se legitima entonces, para deprecar el aniquilamiento del contrato quien haya sido responsivo en sus obligaciones a su cargo. Condición propia de los contratos bilaterales que, al decir del artículo 1609 del Código Civil, el deudor no está en mora de cumplir lo pactado, mientras la otra parte, no haya cumplido o allanado a satisfacer sus prestaciones de su haber.
Mutuo disenso
La conducta desplegada por los contratantes que lleve consigo el incumplimiento de lo debido es lo que la doctrina ha denominado mutuo disenso. El cual se presenta bajo dos modalidades: expreso o tácito.
Mutuo disenso expreso
Cuando las partes acuerdan dar por terminada la relación contractual y así lo materializan, bajo cualquier modo convencional , estamos frente al muto disenso expreso. Esta modalidad es el principal modo … (continúa) [arm_restrict_content plan=”registered,1,” type=”hide”] [armelse] extintivo previsto en el inciso primero del artículo 1625 del Código Civil[1], referida a la convención o negocio jurídico, por virtud del cual se puede convenir el finiquito de los acuerdos negociales (C.C. art 1494)
Mutuo disenso tácito
Si ninguno de los contratantes cumple o procura cumplir. De manera silente de apartan de los compromisos adquiridos dando a entender que ya no quieren el negocio, estamos frente al mutuo disenso tácito. Esa conducta permite concluir o inferir que no les interesa el cumplimiento, pero tampoco procuran por su finiquito. La jurisprudencia[2], al respecto ha expresado que:
“… para que pueda declararse desistido el contrato por muto disenso tácito requiérese que, del comportamiento de ambos contratantes, puede deducirse que su implícito y recíproco querer es el de no ejecutar el contrato de no llevarse a cabo”
El abandono mutuo de las prestaciones debidas, producto de una voluntad oculta pero coincidente de no interesarse el negocio jurídico, es el fundamento para deprecar la declaración de la resolución. Producto del devenir del comportamiento de los litigantes que permite inferir que no pretenden la ejecución del contrato.
El mutuo disenso tácito no da lugar al reclamo de perjuicios
Cuando el incumplimiento es de ambas partes, porque se apartaron de satisfacer las prestaciones a su cargo, ninguna está facultada para reclamar la mora del otro (C.C. art. 1609). Lo que de suyo permite señalar que no se deben perjuicios. Toda vez que conforme al artículo 1615 de la misma codificación, los perjuicios se deben desde que el deudor se ha constituido en mora, situación que no se presenta cuando los contratantes son renuentes. Dado que no es posible predicar ruptura del negocio por una sola de las partes contractuales.
Sobre el punto la jurisprudencia[3], ha sido reiterativa en que el desistimiento del contrato bajo la modalidad del mutuo disenso, no genera resarcimiento de perjuicios de ninguna clase. En su sentir,
“… como es bien sabido, este tipo de prestaciones indemnizatorias requieren de la mora (artículo 1615 del Código Civil) y en el supuesto de incumplimiento recíproco objeto de análisis, esa situación antijurídica no puede configurarse para ninguno de los contratantes de conformidad con el artículo 1609 ibídem.”[/arm_restrict_content]
[1] C.C. art. 1625- “Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula”
[2] Sent. Cas Civil, Nov. 5 de 1975.
[3] Corte Suprema de Justicia, Cas. Civil, Sentencia. 023 del 7 de marzo de 2000
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