¿Cómo se acredita la notificación realizada a través de mensaje de datos?
E
s preciso que la notificación que acredita el actor, haberla realizado con fundamento en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, goza de presunción legal de que el demandado recibió el mediante mensaje de datos.
En ese sentido, dijo la Corte Suprema de Justicia[1] tal circunstancia puede verificarse —entre otros medios de prueba— a través
- del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado,
- del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus “sistemas de confirmación del recibo”, como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de “exportar chat” que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos “tik” relativos al envío y recepción del mensaje,
- de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y,
- de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
“Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva…
“Igualmente, no hay problema en admitir que —por presunción legal— es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.”
Discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación
El artículo 8º de la Le 2213 de 2022 señala que:
“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia”, lo anterior, por supuesto exige que quien pretende alegar esa vicisitud o inconformidad la pruebe.
Frente a dicho presupuestos, la Corte Constitucional, en la sentencia C-420 de 2020, determinó que:
“para que se declare nula la notificación del auto admisorio por la razón habilitada en el artículo 8ºno basta la sola afirmación de la parte afectada de que no se enteró de la providencia. Es necesario que el juez valore integralmente la actuación procesal y [ihc-hide-content ihc_mb_type=”show” ihc_mb_who=”reg” ihc_mb_template=”3″ ]
las pruebas que se aporten en el incidente de nulidad para determinar si en el trámite de la notificación personal se vulneró la garantía de publicidad de la parte notificada. En otras palabras, la Sala encuentra quela disposición no libra a la parte de cumplir con la obligación de probar los supuestos de hecho que soportan la causal de nulidad alegada.”
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia[2] sostuvo que
En consonancia,[3] “con ello, esta Sala ha precisado que, acreditado en forma idónea que se envió la notificación, según la verificación que en ese sentido debe hacer el Juzgador, ha de entenderse que esta se surtió, por lo que es deber del demandado desvirtuar esa presunción (…)”.
[1]Sentencia STC4204-2023 [2]Sentencia STC4204-2023 [3]Sentencia STC4204-2023
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