La condena por frutos y por perjuicios
E
s una exigencia prevista en el artículo 283 del Código General del Proceso. Condena en concreto significa que, cuando han de reconocerse quantum, por concepto de perjuicios o frutos, debe determinarse el monto, según sea el caso. Precisamente para no trasladar a las partes la controversia. Esa es la razón por la cual la norma en mención categoriza que:
“La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.” (inciso 1º).
En cuanto al origen de los frutos y de los perjuicios la jurisprudencia tuvo la oportunidad de hacer la siguiente distinción:
“Los frutos, como uno de los atributos del derecho de dominio, está comprendido dentro del beneficio o producido civil o natural que un bien le reporta legalmente a su dueño, poseedor, usufructuario o tenedor. El perjuicio, tiene origen por el daño o menoscabo que determinado hecho u omisión ajeno causa en el patrimonio del perjudicado. Por esa razón, la devolución de los frutos como parte de las prestaciones mutuas tiene su fundamento legal en sanas razones lógicas y de equidad”.[1]
La adición de la condena en concreto
Es posible que se omita el deber imperativo de la condena en concreto. Cuando ello sucede se faculta a la parte favorecida para pedir el pronunciamiento sobre los frutos y perjuicios omitidos. Así se desprende del articulo 284 del Código General del Proceso:
“… si se hiciere en la sentencia la condena en concreto, la parte favorecida podrá solicitar dentro del término de su ejecutoria, que se pronuncie sentencia complementaria.” (inciso 1º)
¿Qué pasa con los perjuicios post-sentencia?
Bajo el principio de concentración y de economía procesal se habilita al favorecido con la condena pedir el reconocimiento de los frutos o los perjuicios que se causen desde la sentencia definitiva a la entrega de los bienes[2]. Sin embargo, para que esto tengo lugar debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que la sentencia proferida se haya ejecutoriada. Cuando la norma refiere “a la fecha de la sentencia definitiva…” , refiere a que no se encuentre pendiente la resolución de un recurso de apelación (arts. 321-326), aclaración (art. 285), corrección (art. 286) o adición (art. 287).
- La sentencia condenatoria ha debido ordenar la entrega de bienes. Los cuales deben entregarse definitivamente en los términos del artículo 309 ibídem.
- Que haya tenido lugar la causación cierta de frutos o perjuicios dentro de la fecha de la sentencia definitiva y la entrega real.
Trámite de la liquidación adicional
Conforme con las reglas del artículo 284 y las previstas para el incidente, el trámite es como sigue:
- La petición del favorecido con la condena debe promoverse dentro de los treinta días siguientes a la entrega[3]. Vencido dicho término se extinguirá el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación que se le presente. Es lo que se denomina término de caducidad de la acción[4].
- De acuerdo con el artículo 284 del Código General del Proceso, se le dará el trámite incidental (CGP art. 127).
- La petición deberá contener la estimación razonada de la cuantía expresada bajo juramento. Esta debe estar en consonancia con los perjuicios o frutos causados. La apreciación de éstos se hará con fundamento en la regla del artículo 206 del Código General del Proceso.
- Del escrito se correrá traslado por tres (3) días a la parte contraria. Vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes (CGP art- 129 Inc. 3º ).
La actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario, en el lapso comprendido entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago, se hará en el momento de efectuarse este
Citas
CSJ, Sala Casación Civil, Sent. SC5235-2018
[2] “(…) los frutos, entendidos como el producido del bien en disputa relacionado con los paralelos gastos ordinarios de producción que son aquéllos en que habría incurrido cualquiera persona para obtenerlos y que por lógica deben ser asumidos en definitiva por quien se va a beneficiar de aquellos al tenor del inciso final del artículo 964 del Código Civil.
Las expensas o mejoras a las cuales se refieren los artículos 965, 966 y 967 ibidem, atinentes en esencia a la gestión patrimonial cumplida por el poseedor condenado a restituir y que tienen expresión, por norma, en los gastos que se hacen por ese poseedor y con los que pretendió mejorar el bien, llevando de ordinario consigo la noción de aumento, progreso, mayor utilidad, más adecuado servicio o mejor presentación” (cas. Civ. del 18 de octubre de 2000; Exp. 5673).
[3] CGP. art. 117 – “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.”
[4] CGP art. 130 – “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”
“Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”
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