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Requisitos de la esencia en los contratos de promesa civil y mercantil

Nulidad o inexistencia del contrato civil o mercantil

Dentro de los requisitos que exige la promesa de contrato está el de determinación del contrato que futuramente se ha de celebrar. Si no se establece el objeto genera nulidad o inexistencia, según si aquella es de naturaleza civil o mercantil.

Determinación del objeto

E

l objeto del contrato promesa es la de celebrar un contrato, el que se promete hacer, por eso bien le es llamado contrato preparatorio y de vida temporal. El cual desaparece cuando se cumple el cometido propuesto: se celebra el contrato avistado por las partes, así lo establece el Código Civil de Colombia (C. C. art. 1611, modificado, art. 89 Ley 153 de 1887)

 

Falta de determinación del objeto

Ahora, si dicho cometido negocial no fue acordado por las partes, entonces, no habrá contrato futuro. Lo que significa que la promesa carece de objeto, y a falta de ese requisito de la esencia, la promesa no produce efectos.



Consecuencia si la promesa es de naturaleza civil o mercantil

La promesa es de naturaleza civil debe contener los elemento de la esencia (C. C. art. 1501). Aquellos denominados ad solemnitaten, necesarios para la formación del acto. Como el relacionado con la determinación del contrato “… que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.” (C. C. art. 1611, Num. 4º ).

Cuando falta de determinación, requisito necesario para el valor del acto, genera un vicio de nulidad absoluto por mandato del artículo 1741 del Código Civil. Que bien puede declararse a petición de parte o de oficio por tratarse de una institución de orden público.

Si la promesa es de orden mercantil, la falta de objeto o determinación del contrato prometido, no conduce a la nulidad del acto. Sino a su inexistencia por mandato artículo 898 del Código de Comercio, según el cual cuando falta la solemnidad o alguno de los elementos esenciales genera esa consecuencia.

Así lo establece la norma en mención: “Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales (inciso 2º)

En suma

La nulidad absoluta requiere declaración judicial; mientras que la inexistencia solamente su reconocimiento al advertirse la falta de solemnidad o el elemento de la esencia.






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