La “culpa” corresponde a un “factor de imputación (…) de carácter subjetivo” . Situación que supone la violación de deberes de diligencia y cuidado asumidos por una persona “en una relación de alteridad para con otra u otro(s) .No respecto de sí mismo, ni contra su propio interés . En igual sentido, no existe un deber jurídico de la víctima frente al agente, en cuya virtud esté obligado el primero a prevenir o reducir el daño tanto como le sea posible.
Concurrencia de culpas
Se presentan casos donde la culpa es atribuida a las partes involucradas en el siniestro. Donde el daño es producto de actos correlativos. Ambas partes son generadores del siniestro y a su vez víctimas. Este fenómeno es lo que da lugar a denominada concurrencia de conductas desplegadas por el agente y el damnificado en la producción del daño.
Sobre el particular se ha dicho que para establecer si hay concurrencia de causas, las mismas pueden ser anteriores, coincidentes, concomitantes, recíprocas o posteriores. Al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales. De lo contrario, dicho instituto no tendría aplicación.
La concausa generada por las culpas
El artículo 2357 del Código Civil, dice que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” Es lo que se ha denominado la concurrencia de culpas; propio de las actividades admitidas como peligrosas. Tal es el caso de la conducción de energía eléctrica, la maniobra de un automotor o una aeronave; son ejemplos de dichas actividades que, potencialmente, engendran riesgo.
Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido que no se trata, como suele afirmarse, que se produzca una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima. Porque lo que sucede, conforme se infiere del tenor del precepto 2341, es que entre la culpa de la víctima y el daño ha de darse una relación de causalidad. Elementos que deben concurrir también entre la culpa del demandado y el daño padecido por el actor. Así se expresó:
(…) cuando ambas culpas concurren a producir el daño, se dice que una y otra son concausa de este’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de noviembre de 1993, exp. 3579, no publicada). Este criterio corresponde, igualmente, al de la doctrina especializada en la materia, como lo destaca De Cupis , al señalar que: ‘[d]e antiguo se ha utilizado una expresión poco afortunada para referirse a la concurrencia de culpa en el perjudicado, y es el término compensación de la culpa. Su falta de adecuación puede verse prácticamente con sólo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño’.
Concurrencia de causas enfrentadas
En esos términos debe comprenderse la concurrencia de causas enfrentadas, generadoras de daños. Donde a ambas partes le es atribuible el elemento subjetivo de culpa y a su vez son víctimas de manera correlativa. Figura jurídica que tiene lugar cuando el siniestro es consecuencia de la ejecución de actividades peligrosas. Como sucede en la colisión de dos automotores, donde la culpa se infiere de la actividad que desarrollan los involucrados.