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I. El Daño como Elemento Esencial de la Responsabilidad Civil
E
n el intrincado ámbito de la responsabilidad civil, el daño se erige como un pilar fundamental, un elemento primordial cuya trascendencia define el ordenamiento jurídico. La doctrina[1] ha sido clara al señalar que “no se da responsabilidad sin daño demostrado“, destacando que el daño constituye el punto de partida de para establecer su entidad indemnizatorio.
II. Definición y Tipología del Daño
El daño, en su esencia, se concibe como una alteración de la realidad. Se trata de un desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se encontraba una persona o cosa, ya sea por la acción de las fuerzas de la naturaleza o por la intervención humana. Sin embargo, desde la perspectiva jurídica, el daño trasciende esta acepción física para significar la vulneración de un interés protegido por el ordenamiento legal: una lesión que resulta de una acción u omisión humana y que afecta bienes jurídicos como el patrimonio o la integridad personal.
III. La Evolución Histórica de la Reparación del Daño
a. La Concepción Tradicional del Daño
Durante un largo período, el derecho civil se caracterizó por una visión centrada en la protección del daño patrimonial, aquel que afecta los bienes y el patrimonio de las personas. Esta concepción, tiene origen en el derecho romano, basada en la interpretación de la fórmula del jurisconsulto Paulo (siglo III), según la cual “el daño y la condena se predican tanto de la privación como de la disminución del patrimonio“[2]. No obstante, limitaba el objeto del derecho privado a la protección de los intereses económicos y comerciales.
b.La Expansión del Concepto de Daño
Con las Siete Partidas, redactadas en Castilla durante el reinado de Alfonso X El Sabio (1252-1284), se vislumbra una ampliación del concepto de daño al definirse como: “el empeoramiento o menoscabo que hombre recibe en sí mismo o en sus cosas por culpa de otro“. Esta definición primigenia reconocía la existencia de un daño extrapatrimonial, aquel que recae sobre “el hombre en sí mismo“, en contraposición a “las cosas del hombre“, que representaban lo patrimonial[3].
IV, El Daño Moral y su Reparación
El antiguo derecho francés, influenciado por una comprensión incompleta de las fuentes romanas, estableció una distinción entre la responsabilidad delictual y la responsabilidad contractual. Se admitió la reparación del daño moral en el delito y se negó en el ámbito contractual. Esta postura fue cuestionada a principios del siglo XX por autores como Mazeaud y Tunc[4], quienes defendieron la reparación del daño moral en el ámbito contractual. Se argumentó que no existían razones para tratar de manera diferente ambos órdenes de responsabilidad.
La Evolución Jurisprudencial y Doctrinal
En épocas más recientes, la tendencia de la doctrina generalizada se orienta a aceptar la posibilidad de resarcir el daño extrapatrimonial derivado del incumplimiento contractual. Se considera que el concepto de perjuicio abarca tanto el daño patrimonial como el no patrimonial, los cuales deben ser resarcidos en su totalidad[5]. Autores como Gastón SALINAS UGARTE[6] y tratadistas argentinos como Ramón Daniel PIZARRO han coincidido en la necesidad de resarcir el daño moral causado por el incumplimiento contractual[7].
V. La Reparación del Daño en el Derecho Colombiano
a. El Reconocimiento Jurisprudencial del Daño Moral
La jurisprudencia colombiana, desde 1922, ha reconocido la importancia de reparar tanto el daño patrimonial como el moral. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal“[8]. Aunque se admitió tempranamente el resarcimiento del daño moral derivado de la responsabilidad aquiliana, existieron debates sobre la indemnización de este rubro como consecuencia del incumplimiento contractual. No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado para reconocer la procedencia de esta indemnización, en línea con la doctrina y el derecho comparado.
b. El Principio de Reparación Integral
Hoy en día, el artículo 1615 del Código Civil y la Ley 446 de 1998 consagran el principio de reparación integral del daño, sin hacer distinción de su origen. Esto implica que el juez debe ordenar al responsable la reparación plena del daño, lo que se traduce en el deber de colocar al deudor en la misma situación en que se habría hallado si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad, restableciendo tanto las condiciones económicas como las personalísimas que resulten afectadas por el incumplimiento.
c.La Indemnización del Daño Moral en el Ámbito Mercantil
En el ámbito mercantil, el artículo 1006 del Código de Comercio contempla la indemnización del daño extrapatrimonial por incumplimiento del contrato de transporte, lo que ratifica la importancia de la reparación del daño moral en el ordenamiento jurídico colombiano.
Sentencia de casación civil de 4 de abril de 1968
[2] Digesto, Libro XXXIX, título II, Ley 3ª citato sentencia SC10297-2014
[3] Gastón SALINAS UGARTE, Responsabilidad contractual, Tomo II. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2011. Pág. 672. citato sentencia SC10297-2014
[4] MAZEAUD y TUNC. Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual*. Tomo I. Buenos Aires, 5ª edición. Pág. 429 y 467. citato sentencia SC10297-2014
[5]CSJ, Cas. Civil Sent. SC10297-2014
[6] Responsabilidad civil contractual, Tomo II. Santiago de Chile: Thomson Reuters, 2011. Pág. 673. citato sentencia SC10297-2014
[7] Daño moral. Buenos Aires: Edit. Hammurabi, 1996. P. 173 y TRIGO REPRESAS Tratado de la responsabilidad civil*, Tomo I. Buenos Aires: Ed. La Ley, 2008. Pág. 494. citato sentencia SC10297-2014
[8] Sentencia de 21 de julio de 1922