Clases de plazos y condiciones
E
stablece la regla 3ª del artículo 1611[1] del Código Civil, que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran, entre otras, exigencias:
“Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.”
La delimitación del período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido es un imperativo sustancial. Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, se desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención.
Consecuencia de la falta de plazo o condición
Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Lo que conduce a considerar la consecuencia de la nulidad absoluta por carecer de un requisito para la formación del acto (C.C. art. 1740).
El plazo y la condición
La jurisprudencia[2], de antaño, ha precisado que:
(… ) por plazo se entiende ‘la época que se fija para el cumplimiento de una obligación’, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. El plazo se divide en legal, convencional y judicial, suspensivo y resolutorio, determinado o indeterminado. El convencional puede ser a su vez expreso o tácito.
Diferentes clases de plazo
Plazo resolutorio o extintivo
Es la época que se fija para que cese el cumplimiento de una obligación.
Plazo determinado
Es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona.
La condición
La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no (C.C., 1128 y 1530). Entre las varias clases de condiciones importa recordar aquí la suspensiva y la resolutoria, la determinada y la indeterminada.
Suspensiva y resolutiva
Suspensiva es la que suspende la adquisición de un derecho. La resolutoria aquella cuyo cumplimiento produce la extinción de un derecho.
Determinada e indeterminada
Condición determinada es aquella que, sin perder sus caracteres de futura e incierta, ofrece la particularidad de que, si llega a realizarse, por anticipado se sabe cuándo o en qué época ha de suceder. Indeterminada es la condición que se halla estrictamente sometida a la incertidumbre, esto es, que no se sabe si sucederá o no, ni cuándo.
El plazo o condición invalida no puede ser indeterminado
La época fijada para celebrar el contrato prometido es la forma de cumplirse su objeto. Por lo que este requisito no puede obedecer a una indeterminación, su concreción es lo que hace eficaz el cumpliendo. Así se ha sostenido[3]:
(…), bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado. Porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. La propia naturaleza del plazo y de la condición indeterminados los hace inadecuados para fijar la época en que debe concretarse el contrato prometido. De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito. Bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados.
Si los contratantes no fijan la época del contrato prometido, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad absoluta del acto o contrato. Pues tal falta lesiona los intereses del orden público por falta un requisito para el valor del acto o contrato[4].
Citas
[1] Artículo subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887
[2] CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135.
[3] CSJ. SC. Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135
[4] Cas., 29 mayo 1983, VIII, 300; 8 octubre 1913, XIII, 290; 19 agosto 1935, XLII, 372; 15 de febrero de 1940, XLIX, 71; 28 de agosto 1945, LIX, 424).
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