Concepto y naturaleza
Es una institución propia del contrato de compraventa, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, creada por el pretor Paulus, con la finalidad de proteger el crédito frente a argucias o deshoras de los deudores. El contrato, principal fuente de las obligaciones, impone a los contratantes honrar las estipulaciones en la forma y dentro del término por ellos establecidas (C.C. art. 16 y 1602).
Esa es la principal función de la autonomía de la voluntad permitir la estructura de acuerdos negociales siempre que los mismos, desde la etapa precontractual y hasta el finiquito de lo estipulado, estén dotados de buena fe, como arquetipo de la paz jurídica (C.C., art. 1603; C. de Co. art. 870).
La acción paulina nace para ponerle freno a aquellos actos fraudulentos de los deudores con los cuales se pretende sustraer la satisfacción de las obligaciones a su cargo.
Fraude pauliano
El fraude pauliano se presenta cuando el deudor, para no honrar el crédito, transfiere los bienes a un tercero, generando insolvencia de pago. Cuando se presente el fraude pauliano el acreedor se faculta para pedir la revocatoria de los actos engañosos para que se repare la lesión patrimonial.
Esta figura jurídica la regula el Código Civil colombiano en el artículo 2491 y el Código de Comercio, en el artículo 1238, en lo que respeta al contrato de fiducia mercantil, cuando el deudor transfiere los bienes a una entidad fiduciante para crea patrimonios autónomos sin consentimiento de los acreedores. Así mismo, tiene lugar en los eventos previstos en el artículo 74 de la Ley 116 de 2006, cuando el comerciante insolvente ha transferido bienes veinticuatro (a título gratuito) o dieciocho meses (a título oneroso) antes de iniciarse el proceso de insolvencia o liquidación obligatoria.
La acción revocatoria
Dentro de las acciones destinadas a recomponer el patrimonio del deudor, el legislador previó, entre otras, la acción pauliana, la cual exige para su prosperidad, la concurrencia de dos pilares imprescindibles: el consilium fraudis y el eventus damni. La ausencia de cualquiera de ellos trunca la reclamación revocatoria.
De manera que la presunción de legalidad de los actos y negocios jurídicos, solamente pueden quebrarse si el demandante acredita: i) La mala fe entre tradente y adquirente; ii) la insolvencia del deudor; iii) que el crédito es anterior a la venta o donación; iv) que el acto de transferencia le ha causado perjuicios.
La jurisprudencia
La doctrina propende por la salvaguarda del contrato. En su sentir debe procurarse por su conservación como honor de lo estipulado. Por tanto, para que se cumplan los presupuestos de la acción prevista en el artículo 2491 del Código Civil, no toda afrente del acreedor conduce a la invalidez de los actos negociales. Así que:
“Un acreedor no puede por el mero hecho de serlo pedir la invalidación de un acto o contrato de su deudor, celebrado con un tercero de buena fe que ha pactado con el deudor una obligación seria, como tampoco puede, so pretexto de guarda de sus derechos pretender intervenir en los actos y contratos de su deudor porque entonces la relación jurídica de acreedor a deudor se convertiría en una total subordinación del primero al segundo, lo cual es inadmisible” (sent. cas. civil. ago. 26/38)
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