Noción y trámite
E
l recurso extraordinario de revisión, como es sabido, constituye una salvedad a la cosa juzgada. En tanto permite replicar la presunción de acierto de las sentencias judiciales y quebrar su seguridad jurídica. Pero ello solamente es posible cuando se presentan hechos externos al proceso, que no pudieron invocarse en su interior y que inciden en el fallo que se adoptó.
Procedencia del recurso
Procede con las sentencias ejecutoriadas, según el artículo 354 del Código General del Proceso
Tiene lugar su exhortación bajo las taxativas causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso. Bajo la consideración de impedir su procedencia como si se tratase de una tercera instancia. Esto porque su carácter extraordinario, excluye los debates que debieron producirse al interior del proceso, donde tuvo lugar el fallo cuestionado.
Por esa razón no es posible replantear el litigio definido que tuvo lugar en las respectivas instancias. Como tampoco controvertir los fundamentos de hecho o de derecho que condujeron a la decisión definitiva. Su viabilidad depende de que la situación alegada encaje estrictamente en una de tales causas consagradas por el legislador.[1]
Término de caducidad
El término de caducidad del recurso es de dos y cinco años. Cuyo punto de partida depende de la causal que se invoque (CGP art. 356). Por ejemplo:
- Para las causales 1, 6, 8 y 9 desde la ejecutoria de la respectiva sentencia.
- Para la causal 7ª se establecieron dos términos. Uno subjetivo de dos años que comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella. Otro objetivo, de cinco años, desde la ejecutoria de la sentencia.
Cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. Claro está que si no se registró deberán contabilizarse desde la ejecutoria de aquella.
- Para las causales 2, 3, 4 y 5 el recurso deberá interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Estas causales están ligadas a hechos punibles. Por esa razón si existe proceso penal y no hubiere terminado se suspenderá la sentencia que debe proferirse en el trámite del recurso de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal.
Sin embargo, la suspensión no puede ser mayor a dos años. y se presente la copia respectiva. Lo cual significa que pasado dicho bienio se dictará sentencia en el trámite de la revisión, sin consideración al resultado del proceso penal.
Competencia para conocer del recurso
Radica en la Sala Civil del Tribunal y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. El primero conoce de las sentencias proferidas por los jueves civiles municipales y civiles del circuito, de pequeñas causas y de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales. La Corte conoce de las sentencias proferidas por los tribunales superiores (CGP art. 30 Num. 2; art. 31 Num. 4º).
La demanda y trámite
Debe dirigirse contra las partes del proceso donde se produjo el fallo que se repele. Además de los requisitos formales previstos en el artículo 357 del Código General del Proceso.
Inadmisión de la demanda
El artículo 358 del Código General del Proceso, establece dos causales de inadmisión:
- Cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 357.
- Y, Cuando no se hay dirigido contra todas las personas que deben intervenir en el recurso.
Tales defectos deben subsanarse, so pena de rechazo, en el plazo de cinco días.
Rechazo de plano
Se rechazará de plano la demanda, si se presenta por fuera del término previsto en el artículo 356. También, si el demandante, carece de legitimación en la causa para invocar la revisión.
Trámite inadmisible
En ningún caso procederá la reforma de la demanda de revisión. Tampoco se pueden proponer excepciones previas.
Admisión de la demanda
Se admite cuando cumple las reglas formales y no concurren algunas de las causas de rechazo. En el auto admisorio se solicita el expediente que contiene la sentencia que se cuestiona. Se dispone el traslado, por cinco días, a las partes convocadas.
La contestación a la demanda deberá reunir los requisitos indicados en el artículo 96 del Código General del Proceso.
Surtido el traslado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y proferir la sentencia.
La sentencia y sus efectos
- Si se encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355, se invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
- Cuando halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo.
- Si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión.
- Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales. Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial.
Condena de perjuicios
En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación.
La condena por tales concepto será en concreto. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, previo a dictar la sentencia que, de reemplazo, se deberá tramitar el incidente de que trata el artículo 283 del Código General del Proceso. Para establecer el quantum de la condena. Dicho trámite es de carga del demandado y está sometido a término de caducidad, treinta días, que deberán contarse desde la ejecutoria del fallo.
Sin embargo, cuando se trate de las causales 7º y 8º no se dicta sentencia de reemplazo. En tal evento, estimamos, que si tiene lugar la condena en perjuicios se hará en concreto con las pruebas que existan en el proceso, o de lo contrario se hará en abstracto. Caso en el cual el actor deberá iniciar el trámite del precepto 283.
Improsperidad del recurso
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución, si se hubiese prestado, para impedir la ejecución del fallo impugnado.
Medidas cautelares
Podrán decretarse como medidas cautelares la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes muebles en los casos y con los requisitos previstos en el proceso declarativo, si en la demanda se solicitan (CGP art. 360).
C.S.J. Sala Civil y Agraria Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil tres (2003)