La tenencia legítima del título valor
El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como: aquellos «documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora …». Concepto que pone de presente, entre otras características, su fuerza o función, legitimadora. En virtud de la cual inviste o faculta al tenedor legítimo, quien lo «posea conforme a su ley de circulación» (artículo 647 ejusdem), para que ejercite el derecho en ellos incorporado.
Legitimación en las diferente clase títulos valores
La legitimación, presupone la tenencia del título conforme a su ley de circulación. En consecuencia, en tratándose de títulos al portador, en tenedor se legitima con la mera exhibición del mismo (artículo 668 del Código de Comercio).
Si de títulos a la orden se habla, además de la exhibición, deberá el tenedor acreditar la serie ininterrumpida de endosos (art. 661 ídem). En este caso está vedado al deudor exigir la autenticidad de los mismos, aunque sí deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos (art. 662 in fine).
En el supuesto de que se trate de un título nominativo, se exige el endoso acompañado de la inscripción en los libros del obligado.
Facultad del tenedor legítimo
Así las cosas, el poseedor del título, amparado por la presunción de la titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción para exigir el cumplimiento de lo debido. (Casación del 23 de octubre de 1979)
La función legitimadora de los títulos valores, usualmente justifica en la teoría de la apariencia. Por cuya virtud prescinde de la demostración de la titularidad del derecho. En su lugar, habilita al tenedor para que ejerza el derecho en ellos incorporado mediante la exhibición de los mismos. Claro está, siempre y cuando los posea conforme a su ley de circulación.
Autonomía activa
El tenedor legítimo adquiere un derecho autónomo y por virtud de dicha autonomía puede reclamar del deudor o deudores el importe del título valor (C. Co. Art 784). La legitimación ofrece una doble connotación: de un lado, inviste o faculta a quien posee el título conforme a su ley de circulación, para ejercitar el derecho en él incorporado (legitimación activa) y, de otro, la de, por regla general, habilitar al deudor para pagarle a quien en las anotadas condiciones le exhiba dicho documento.
Por tanto, quien, dependiendo de la naturaleza del título, lo posea en cualquiera de las señaladas condiciones y lo exhiba al obligado, se legitima para ejercer el derecho en él mencionado. Sin necesidad de establecer su titularidad sobre el mismo, pues de tal prueba se encuentra aliviado.
Autonomía pasiva
Desde el punto de vista del deudor (legitimación pasiva) la función legitimadora trasciende en que para honrar su obligación, para lo cual puede exigir la exhibición del documento para verificar, si es del caso la cadena de endosos, y que el poseedor del mismo lo detente conforme a su ley de circulación (C. de Co. art. 660 y 661).
Recae, también, en el deudor, la facultad de formular la excepción de falta de entrega, en caso de que el tenedor del título no lo haya adquirido conforme la de circulación
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