Naturaleza del pagaré
E
n el derecho mercantil colombiano el pagaré constituye una declaración unilateral. En virtud de la cual una persona promete, de manera incondicional, satisfacer un derecho de crédito. Se trata de una promesa que el deudor hace a favor del acreedor cambiario o tenedor legítimo del instrumento. La promesa hace parte de la naturaleza del título valor y se concreta en el momento que se hace entrega con intención de negociabilidad (C. de Co. art. 625).
Partes cambiarias
Las partes cambiarias del pagaré son: el creador u otorgante de la promesa y el beneficiario del crédito prometido. Dichas partes pueden ser plurales, cuando el pagaré lo crean varios otorgantes. Estos adquieren la condición de obligados parigrados en los términos del artículo 632 del Código de Comercio. Del mismo modo, puede prometerse el pago a varios beneficiarios, bajo la modalidad a la orden de A y B; a la orden de A o B; a la orden de A y/o B.
Lo que caracteriza al pagaré
El título valor pagaré se caracteriza por incorporar un derecho de contenido crediticio, que tiene origen en un derecho de crédito. Es abstracto, puesto que su circulación tiene lugar sin el negocio jurídico por el cual se emite o se confecciona. Corresponde a una promesa incondicional, pura y simple. La cual solamente atiende las reglas permitas para su formación.
Requisitos del pagaré
Dentro de los requisitos del pagaré se hallan los de la esencia o generales (art. 621 Num. 1 y 2). Los especiales del artículo 709 del Código de Comercio. Y Otros que no tienen ese carácter, aquellos que denominamos no esenciales. Éstos se dividen en aquellos que son de la naturaleza y los accidentales.
Requisitos de la esencia
Los requisitos de la esencia están dados por la mención del derecho y la firma del creador, reglas imperativas del artículo 621 del Código de Comercio.
Requisitos especiales
Los requisitos especiales, de acuerdo con el artículo 709 de la obra mercantil, son: la promesa incondicional de pago, la cual puede otorgarse a la orden o al portador (C. de Co., art. 651 y 668). Así como la forma de vencimiento, previstas en el artículo 673 para la letra de cambio.
Requisitos no esenciales
Los requisitos no esenciales son aquellos de de la naturaleza que la ley cartular suple, cuando no se literalizan y los accidentales. Son los siguientes:
De la naturaleza
La fecha de creación y lugar de cumplimiento, previstos en el artículo 621 del Código de de Comercio.
Accidentales
Están dados por la cláusula aceleratoria (ley 45 de 1990, art. 69), la cláusula de intereses, el importe en divisa extranjera (art. 672), y el protesto (art. 706).