Cuestionamiento del negocio causal
P
reciso resulta señalar que contra el tenedor legítimo del título valor, el demandado puede oponer las excepciones cambiarias del artículo 784 del Código de Comercio. Dentro de las cuales tiene cabida la prevista en la regla 12 de dicha norma, al permitir la protesta contra:
“el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.”.
Conforme a la cual es de carga de quien alega la mala fe del tenedor demostrarla, de acuerdo con lo que contempla el artículo 835 del Código de Comercio.
De manera que, sólo en el evento de que al endosatario le sea desvirtuada la presunción de tenedor legítimo, tiene lugar esa clase de protesta contra el negocio causal. De lo contrario se presume que la tenencia es de buena fe. Lo cual impide, por supuesto, que el titular del derecho cartular deba soportar reproches que el demandado haga al negocio subyacente.
Consecuencia del endoso posterior al vencimiento
Cuando el endoso es posterior al vencimiento a voces del artículo 660 inc. 2º del Código de Comercio, se asemeja, en sus efectos, a la una cesión ordinaria. Esto apareja, como consecuencia, habilitar al deudor para impetrar contra la acción cambiaria del endosatario, excepciones relativas al negocio jurídico que dio vida al título valor.
En tal evento la adquisición de la tenencia legítima, luego de vencida la obligación cartular, habilita al deudor para reclamar los defectos de su negocio jurídico. Aunque no sea de incumbencia del nuevo titular del titulo valor. Así lo prevé la regla 12 del artículo 784 del Código de Comercio.