Obligados parigrados
Para comprender la figura de los obligados en un mismo nivel, hagámoslo a partir de la siguiente tabla de contenido
- ¿Qué es un título valor?
- Tenedor legítimo
- Obligados cambiarios
- ¿Quiénes son los obligados parigrados?
- ¿Cómo se obligan?
- Fuente normativa
- Efectos jurídicos entre obligados parigrados
- Derecho a repetir la cuota de su coobligado
- Interrupción de la prescripción
¿Qué es un título valor?
- Son documentos que literalizan un derecho de crédito autónomo a favor de quien se dimensiona como beneficiario y a cargo de quien o quienes se obligan con su firma (C. de Co. Col. Art. 619)
Tenedor legítimo
- Algunos son originarios y otros derivados. Los primeros son los que aparecen en el título valor como beneficiarios. Los segundos quienes lo adquieren por razón de la circulación (endosos).
- Son tenedores legítimos si lo han adquirido conforme con la ley de circulación. Es decir, consecuencia de un negocio jurídico (C. de Co. Col. Art. 625 y 647).
Obligados cambiarios
- Son quienes, con su firma, se obligan a satisfacer el derecho que se incorpora en el título valor. Debe satisfacer de manera autónoma lo que literaliza el título (C. Co. Col. Art. 624, 627).
- De acuerdo con la naturaleza del título valor y como lo suscriben los obligados cambiarios pueden ser:
- Giradores, aceptantes
- Otorgantes
- Emisores
- Libradores
- Avalistas, endosantes
¿Quiénes son los obligados cambiarios?
- Son los que han suscrito el título valor en un mismo nivel. Cuando el título dimensiona a varios giradores se dice que son obligados parigrados.
- Lo mismo acontece entre aceptantes, avalistas, endosantes etc.
Fuente normativa
- C. de Co. ART. 632.—Cuando dos o más personas suscriban un título valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligarán solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Efectos jurídicos
- Derecho a repetir contra su coobligado la cuota que a éste le corresponde en el título. Es lo que se desprende de la parte final del artículo 632 citado:
El pago del título por uno de los signatarios solidarios no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.
Así por ejemplo, si NUBE quien suscribió como giradora de la letra de cambio junto con SOL, paga la obligación. Puede repetir la parte que le compete en el título. Es decir, Nube pudo haberse obligado a pagar el 70% y Sol el 30%. Nube tiene derecho a cobrarse a Sol el porcentaje que le correspondía en la deuda.
¿Cómo reclama al otro coobligado?
- Lo hace por las reglas del proceso declarativo (CGP, art. 368), porque entre ellos no existe acción cambiaria.
¿Puede reclamar frente a los obligados anteriores?
- Claro que sí. Cuando el coobligado paga, la ley mercantil le da dos opciones:
- Reclamar de su coobligado la cuota que éste tiene en el título valor
- La acción de recobro o repetición frente a los obligados anteriores
Interrupción de la prescripción extintiva de la acción cambiaria
Sabemos que la prescripción extintiva se aborta en la medida que el deudor haga abonos o reconozca la deuda por cualquier medio (C. Civil, art. 2513). Recuérdese que la interrupción opera antes del vencimiento de la obligación cartular.
- En ese orden, entre obligados parigrados se presenta la comunicabilidad de actos. Por ejemplo, si uno de ellos paga la obligación se extingue frente a todos. Ahora, si reconoce la obligación se interrumpe para todos. Así se desprende del artículo 792 del Código de Comercio.