El aval y su naturaleza jurídica
E
l aval es una institución cambiaria mediante la cual se garantiza, en todo o en parte, el pago del importe de un título valor. Así lo establece el artículo 633 del Código de Comercio colombiano. A partir de dicho postulado el aval es una la garantía personal que otorga un terceto. Ajeno al negocio jurídico y al título valor.
Formalidad del aval
Puede hacerse constar en: a) en el título mismo. b) En hora adherida. c) En escrito separado, en el que se identifique plenamente el título que se avala.
Existencia del aval
Nace a partir de la firma que el avalista coloca en cualquier parte del título valor. En hoja adherida a él o en documento en el que se identifique plenamente el título. De esa forma se obliga y garantiza su pago -parcial o total- en caso de que su principal obligado no lo haga.
Por eso el artículo 634, en el inciso segundo, establece que toda firma puesta en el título valor, donde no sea posible identificar a qué parte cambiaria corresponde, se tendrá como avalista.
Aval expreso o tácito
El aval puede ser expreso, cuando se consigna la cláusula ‘AVAL’ acompañada del a firma del avalista. Tácito a partir de la firma sin la determinación del aval.
Cuando la firma no corresponde a ninguna de las partes cambiarias del título valor. Es decir, al girador, al otorgante, al aceptante, al endosante, de acuerdo con la naturaleza del instrumento etc, entonces tenemos un aval tácito.
¿Qué garantiza el aval?
Se garantiza el el importe parcial o total del título. Si se avala parcialmente deberá indicarse con precisión la cantidad avalada. De lo contrario se entiende que avala la totalidad del derecho incorporado, “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título” (C. de Co. 635).
Persona garantizada con el aval
Así mismo en el aval debe indicarse la persona avalada. En caso contrario “quedarán garantizadas las obligaciones de todas las partes pertinente. en el título”, tal como lo dispone el artículo 637 del Código.
Nulidad del aval
La nulidad de la obligación del avalado no acarrea la nulidad del avalista. Así se desprende de lo señalado en el artículo 636 del C. de Co, señalar que:“El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea.”
Lo anterior consulta el principio de autonomía de las firmas puestas en los títulos valores. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás (C. de Co. art. 627).
Ineficacia del aval
Contrario al punto anterior, la desvinculación del avalado por cualquier causa no desaparece el aval. Pero para constituir el aval si es necesaria la existencia del avalado. Si al momento de constituirse no existe el avalado, el aval resulta ineficaz (C de Co. art. 620).
Pensemos, por ejemplo, que la señora Viento es avalista de Sol, aceptante de una letra de cambio. Si la firma de Sol desaparece porque se declaró nula, desaparece la obligación a su cargo, pero por mandato del artículo 636 citado el aval sigue cumpliendo la función de garantía-
Ahora, en el mismo escenario, resulta que Sol, pese a ser girada, no firmó la letra de cambio como aceptante. En ese evento cuando Viento puso su firma no existía avalista, en tanto el aval se torna ineficaz, porque para ser avalista se requiere avalado.
Derechos del avalista que paga
El avalista que pague, dice el artículo 638 del Código de Comercio, adquiere los derechos derivados del título-valor contra la persona garantizada. Del mismo modo, contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.
Es decir que puede repetir lo pagado contra su avalado, y además las acciones que tenga su avalado las adquiere el avalista.