Noción legal del aval
De conformidad con las previsiones del artículo 633 del Código de Comercio “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor”. A su turno, el precepto 636 ibídem dispone que “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aun cuando la de este último no lo sea”.
Aval como declaración unilateral
El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo.
Subrogación de los derechos del avalado
Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, heredando las acciones de su avalado y todas sus obligaciones.
Función económica del aval
Razón por la cual tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.
Avalista se vincula con el título
Adicionalmente, el avalista se vincula con el título mismo y no con el avalado, razón que ha hecho de esa figura una caución de tipo objetivo; por tanto, el aval es válido sin importar que la obligación principal se encuentre viciada por cualquier motivo.
El aval es una caución objetiva
En ese orden, el aval constituye una caución de carácter objetivo, porque el avalista no garantiza que el avalado pagará, él responderá por el importe del título.
El aval es una garantía autónoma
Por cuanto subsiste por sí, independientemente de las otras obligaciones contenidas en el documento.
El aval es de orden formal
Es de orden formal dado que si el avalista signa un título valor, se obliga cambiariamente sin consideración a la causa que dio lugar a la garantía por la cual se obliga al pago de la deuda de su avalado.
El avalista se obliga directamente frente a cualquier tenedor
Desde el punto de vista de sus efectos, el avalista asume una obligación cambiaria directa y autónoma frente a cualquier tenedor legítimo; por consiguiente el segundo no tiene que proceder primero contra el avalado, sino que puede dirigirse derechamente contra quien otorgó su aval.








