Adulteración del título valor
E
n materia de títulos valores, cuando se presenta una adulteración del instrumento, el ordenamiento mercantil contiene normas para definir cuál es el valor a cargo del deudor. Siempre que la discrepancia tenga lugar entre lo expresado en letras y lo señalado en números, consecuencia de agregaciones o mutaciones del derecho incorporado.
Efectos cambiarios de la adulteración
La adulteración, por regla general, el título no deja de producir efectos cambiarios. Sin embargo, el legislador estableció un criterio diferencial respecto del alcance que tendrá la obligación en los respectivos suscriptores. Dependiendo de la época en la que se haya producido la alteración del contenido del instrumento. Pues los signatarios anteriores a la misma se obligan conforme al texto original y los posteriores de acuerdo con lo que se establezca en el texto alterado. La normativa pertinente, el artículo 631 del Código de Comercio, parte de la presunción de que la suscripción ocurrió antes de la alteración.
Diferencia entre letras y números
En cuanto a la discrepancia respecto del importe en dinero que el título incorpora, entre lo escrito en letras y lo señalado en números, la ley opta por que se atienda a lo escrito en letras (C. Co., art. 623). Como se puede advertir, las dos situaciones reseñadas son diversas, como distinto es el tratamiento que el legislador les asigna. Por lo que es preciso, en cada caso particular, determinar con puntualidad la normatividad aplicable para darle solución al asunto puesto a su consideración.
La solución
Si se acredita la alteración del texto la solución, en principio es la que establece el artículo 631 del estatuto mercantil. Norma que impone atenderse el valor que corresponde al derecho originalmente incorporado para quienes suscribieron antes de la alteración. Para aquellos suscriptores posteriores a la modificación asumen el compromiso cambiario conforme a dicho texto.
Ahora, si de la alteración se presenta una dicotomía entre cifras y palabras, la solución es la del artículo 623 citado. Habrá de atender lo lateralizado en letras, siempre que la alteración no recaiga en el texto documento, por que en ese evento la solución no puede agravar la posición del deudor cambiario.