Naturaleza jurídica
E
l artículo 646 del Estatuto Mercantil, dice que los títulos son extranjeros en la medida que llenen: “… los requisitos mínimos establecidos en la ley que rigió su creación.” Lo que significa que la condición de extranjero no es la ubicación geográfica del creador, sino que se ha estructurado bajo el dominio de una determinada legislación.
Esta clasificación obedece al lugar de creación del título valor (C. de Co. art. 646). Así que si el instrumento es creado en Colombia conforme a nuestra legislación, decimos que es nacional. Si es creado con fundamento en una legislación foránea, para surtir efectos jurídicos en nuestro medio, el título es extranjero. Los títulos valores extranjeros tienen lugar en la medida que en su estructuración cumpla con los requisitos de la legislación de su creación.
La norma origen de creación
Se considera que el título valor es extranjero cuando se haya creado con fundamento en la legislación de un país diferente a Colombia. De tal suerte que la nacionalidad de las partes cambiarias no es relevante, como tampoco el lugar donde se haya confeccionado. Lo notable es la norma con la cual se estructura el título.
En ese orden un comerciante colombiano puede crear en Bogotá un pagaré bajo las reglas de la legislación de los Estados Unidos, para ser pagadero a la orden de otro comerciante en Cali. En este caso se tiene en cuenta no el lugar de creación sino la ley que rige el nacimiento del instrumento.
La presunción de la ley de creación
Si el creador no mencionase en el cuerpo título valor el lugar de creación, este lo será el de la entrega. De acuerdo con la presunción del inciso 4º de la regla 2ª del artículo 621 ibídem. Esta es la regla general prevista por nuestro ordenamiento mercantil.
Bien puede suceder que una persona cree un cheque en México con la legislación de ese país. Omitiendo el lugar de creación, y por razones de negocios lo entregue en Colombia. Ello no significa que el título entonces deba considerarse creado en nuestro país. Un título valor de esa naturaleza contra un banco mexicano, de suyo, tiene la condición de extranjero.
Por eso se insiste que la condición de título valor extranjero es el creado con los requisitos mínimos de la ley de creación. Sin consideración al lugar donde se confeccione. La presunción del lugar de creación solamente tiene lugar para títulos valores locales. Creados conforme a la legislación colombiana.
Ejercicio de las acciones cambiarias
Dada la naturaleza foránea del título, se atiende y respetan las normas sustanciales de su creación. Pero el ejercicio de las acciones cambiarias se rigen por las normas procedimentales locales. Las reglas del procedimiento en manera alguna deben pugnar con la ley de creación del instrumento. Tales como las relativas a la literalidad, autonomía, incorporación, legitimación, circulación, prescripción, entre otras.
Así que las acciones cambiarias se pueden reclamar bajo las reglas del procedimiento ejecutivo, prevista para los títulos valores. Dentro del cual deberá atenderse las reglas de competencias y todas aquellas relacionas con el trámite. (CGP, arts. 25,26, 28, 82, 96, 100, 422 Ss).