La confesión por apoderado
L
a regla general del mandado especial, propia del apoderamiento, es que el abogado no está facultado para disponer de los derechos de su cliente. Así se desprende del inciso 7 del artículo 77 del Código General del Proceso, al señalar que dentro de las facultades del abogado no está la de disponer del derecho litigioso. Salvo que por autorización especial se le haya confiado tal cometido.
Sin embargo, por disposición legal de manera excepcional los apoderados pueden confesar en nombre de la parte que representan. Lo cual de alguna manera constituye entrometerse en el derecho sustancial de aquellos. Pero dicha permisión, no es absoluta, sino en los preciso términos previstos por la legislación.
Confesión en la demanda o en la contestación
Es inherente al mandato especial. Por virtud del apoderamiento el abogado puede confesar hechos su representado en la demanda o en la contestación, según sea el caso. Lea confesión por el apoderado judicial
El artículo 193 del Código General del Proceso, dice que la confesión del apoderado judicial se entiende otorgada: para la demanda, las excepciones, las contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Facultad que no puede impedir el representado, dado que las estipulaciones en contrario se tienen por no escrita.
En la demanda, en las excepciones, la contestación a éstas, se parte del supuesto de que se narra los hechos confiados por la parte. Nadie más que la parte es a la que le incumbe los supuestos de hechos que pretender demostrar con los medios probatorios. Así que cuando habla el abogado es como si lo hiciera su representado. Se ahí que la confesión es una consecuencia de lo que aquél le fío y autorizó plasmar en dichos oportunidades procesales.
Confesión en la audiencia inicial
S bien la norma impone que el apoderado tiene la facultad de confesar en la audiencia inicial, dicha imposición no es absoluta. El artículo 372 Núm. 2 Inciso 3, dice que: “Si alguna de las partes no comparece, (…) la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.”
El apoderado no puede absolver interrogatorio en lugar de su cliente
En reciente pronunciamiento* se dijo que la facultad al apoderado judicial para “confesar”, no consagra una licencia para que el togado pueda absolver interrogatorio. Se estimó que el abogado no puede absolver interrogatorio, ni siquiera por la inasistencia de su cliente a la audiencia inicial.
Las razones que expuso la jurisprudencia para fundar dicha posición fueron dos: La primera se finca en que el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación. La segunda consiste en que se tornarían inaplicables las consecuencias (confesión o indicio grave, según corresponda) previstas en el artículo 205 ibídem. para la falta de concurrencia de la parte a la vista judicial correspondiente. Lea declaración de parte
Actos procesales de la audiencia donde vale la confesión
La misma doctrina constitucional al respecto señaló que bajo dicho razonamiento el vocablo “confesar” del precepto 372 citado, tiene lugar en la fijación del litigio. En cualquier otro acto pero en manera alguna consecuencia de un interrogatorio de parte al abogado.
De esta manera se mantiene el carácter personal del interrogatorio de parte. El cual está reservado a las partes y no puede delegarse a los abogados ni ha terceros. Así se desprende de los artículos 191 y siguientes del Código General del Proceso, al prever al denominar al medio procesal como “declaración de parte y confesión”.
*CSJ, Sala Casación Civil, Sent. STC8494-2019