Los actos contractuales
Los actos son productos de la voluntad destinados a producir efectos jurídicos acorde con el propósito de su autor. Algunos son unilaterales porque para su formación solamente requiere de la voluntad exteriorizada una persona o un grupo de personas hacia una misma dirección, y son contractuales, cuando tienen origen la unión de voluntades para satisfacer intereses particulares de los intervinientes.
La exteriorización de la voluntad encaminada a formar negocios jurídicos, requiere el cumplimiento de los requisitos de la esencia, de acuerdo con el propósito contractual perseguido y, aunado a ello, aquellos requisitos de validez, tanto de los contratantes(capacidadexenta de vicio); de la licitud objeto negocial como de su razón por la cual contratan, conocida como causa.
Requisitos de los contratos
Cuando los requisitos, de validez o de la esencia no hacen parte integral del contrato, o están presenta de manera defectuosa: interviene una persona absolutamente incapaz, la causa es ilícita, o falta el precio en la compraventa, el contrato se vicia.
Los vicios pueden dar lugar al aniquilamiento parcial del contrato, pues el pago del tiempo puede sanear el vicio o da lugar a rectificar el defecto; o es de tal magnitud que hace que desaparezca.
Nulidad relativa y nulidad absoluta
En materia negocial existen vicios que afectan la voluntad del contratante por causas que comprometen su consentimiento y conducen a la nulidad del contrato. Los vicios de consentimiento por error fuera y dolo, dan lugar a nulidad relativa(C.C.art. 1740; C. de Co. art. 900).
Mientras que si el contrato se duele de algunos de los elementos de la esencia(C.Civil, art. 1.501), genera una nulidad absoluta porque esos son requisitos para el valor del acto contractual(C.C. art. 1741).
Del mismo modo, si el vicio recae en la causa o en el objeto, por carecer de licitud, la nulidad también es absoluta; consecuencia que también tiene lugar cuando se contrata con incapaces absolutos(C.C. art. 1503)
La nulidad relativa esa saneable bien por el paso del tiempo(prescripción);bien por ratificación de las partes corrigiendo el vicio(C.Civil, art. 1751 y Ss); bien por conducta concluyente, cuando a pesar del defecto se cumplen las prestaciones creadas. La declaración declaración judicial requiere petición de la parte afectada(CódigoCivil, art. 1743).
Declaración de la nulidad
La declaración judicial de la nulidad absoluta puede tener lugar por petición de parte, por solicitud de un tercero afectado u, oficiosamente, como lo autoriza el artículo 1742 del Código Civil, siempre que el vicio aparezca manifiesto en contrato y este se haya invocado como un medio probatorio fundamento del problema jurídico materia de debate.
Si la nulidad absoluta es consecuencia de la violación de una norma imperativa, así no se haya protestado el vicio, basta que que tenga fuerza vinculante con el problema jurídico, impone su reconocimiento, incluso a través del recurso extraordinario de casación, por la razón de que los convenios privados productos de acuerdos contractuales, en manera alguna pueden comprometer normas de orden público, como bien lo tiene prohibido el artículo 16 del Código Civil.
La nulidad absoluta, de un negocio jurídico, ha dicho la jurisprudencia, es regida por leyes imperativas; en tanto, si la misma aparece manifiesta, bajo las reglas antes señaladas, impone su reconocimiento oficioso.(Véasesentencia CSJ SC2468-2018, 29 de junio 2018).
Como la nulidad absoluta de un negocio jurídico es regido por leyes imperativas, debe considerarse su declaración oficiosa, incluso en el trámite del recurso de casación, siempre que aparezca manifiesta y se haya invocado como medio probatorio.
La nulidad relativa requiere petición de la parte afectada con el vicio, sin solicitud, no puede ser posible su declaración; siempre requerirá que se inquiera su reconocimiento so pena de sanearse por el paso del tiempo o porque las partes, a pesar del vicio, se allanan a atender el pacto.
Fuente
Sent. SC2468-2018, 29