La prescripción adquisitiva del dominio
S
e gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales (C.C. art. 2518).
Es poseedor la persona que materialmente tiene el bien de manera pública, ininterrumpida, comportándose como su titular, sin reconocer dominio ajeno (C.C. art. 762, 2522).
Improcedencia
De tal suerte que los bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público, no se prescriben en ningún caso (C.C. 2519; CGP, art. 375).
Tiempo necesario de posesión
El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces (C.C. art. 2529); y de diez para la prescripción extraordinaria (C.C. art. 2531)
Prescripción ordinaria y extraordinaria
Si el poseedor demuestra una posesión regular, esto es, con fundamento en un título justo (C. C. art. 764 y 765), tienen la facultad de ganar la propiedad por la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. Mientras que si su posesión carece de título, es irregular, el reclamo de la propiedad es por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Así lo establece el artículo 2527 del Código Civil: “la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria y para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.”
Suma de la posesión
El poseedor puede sumar la posesión de sus antecesores, ya sea por acto entre vivos (venta, donación etc), o por acto mortis causa (herencia). (C.C. arts. 778 y 2621).
El proceso de pertenencia
Se tramita por el proceso verbal la demanda sobre declaración de pertenencia de bienes privados, establece el artículo 375 del Código General del Proceso.
La finalidad de la pretensión es que, mediante sentencia, se declare que se ha adquirido el bien por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria.
Titulares de la pretensión
Son titulares de la pretensión de declaración de pertenencia “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”. Se refiere a los poseedores regulares o irregulares que tienen acción directa para reclamar el dominio del bien (CGP art. 375 Num. 1).
Los acreedores de los poseedores podrán hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste. Es lo que se nomina acción oblicua (CGP art. 375 Num. 2).
También podrá invocar la pertenencia el comunero que, con exclusión de los otros condueños (demostrando posesión exclusiva) y por el término de la prescripción extraordinaria. (Entre comuneros no nace la posesión ordinaria con título, sino la irregular, por eso no pueden ganar el bien contra sus comuneros por prescripción ordinaria.
La parte demandada en el proceso de pertenencia
La demanda deberá dirigirse contra todos los titulares de derecho de dominio del bien. El propietario o titulares del derecho de domino, según inscripciones de quienes aparezcan como tales en el folio de matrícula, cuando el bien está sujeto a registro.
Demanda de reconvención
El artículo 371 del Código General del Proceso, autoriza que en los procesos verbales el demandado, durante el término del traslado, proponga demanda de reconvención contra el demandante.
La reconvención denominada también, demanda de mutua petición o contrademanda, tiene lugar en los procesos de pertenencia cuando el poseedor material de un bien reclama haberlo adquirido por el modo originario de la prescripción adquisitiva de domino (C.C. art. 673).
La acción reivindicatoria o de dominio
En tales eventos propietario del bien, contra quien se promueve el proceso de pertenencia, puede contrademandar mediante la acción reivindicatoria o de dominio, prevista en el artículo 946 del Código Civil.
Está acción tiene como fin que el poseedor sea condenado a restituir el bien a su dueño.
Titular de las acción reivindicatoria
La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (C.C. art. 673, 794, 950)
Requisitos
Para ello es de carga del demandante probarla presencia de los presupuestos axiológicos.
i) El derecho de dominio en cabeza del demandante; ii) la posesión material en el demandado; iii) la identidad de la cosa pretendida con la poseída por el opositor y, iv) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular.
Confrontación de títulos
Cuando el demandante de la demanda principal reclama el domino del bien porque considera haberlo ganado por posesión y en la demanda reivindicatoria se reclama la restitución a favor del propietario, se presenta lo que se denomina confrontación de títulos.
Se enfrenta el título del poseedor, la presunción de dominio que l otorga el artículo 762 del Código Civil, con el título inscripto del dueño del bien (C.C. art. 950), caso en el cual debe establecer la prevalencia de títulos, para establecer cuál pretensión debe atenderse: la demanda de pertenencia o la de la demanda de reconvención.