LA NOVACIÓN
E
s un contrato por virtud del cual el acreedor y el deudor de una obligación conviene en reemplazar ésta por una nueva y extinguir en consecuencia la original. En el Código Civil Artículo 1687 establece que la novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.
La novación solo puede tener como fuente el acuerdo de voluntades. En efecto, en presencia de una obligación que pretende ser reemplazada por otra, solamente en concierto del acreedor y el deudor pueden tener la virtualidad de extinguir una antigua para reemplazarla por la otra.
REQUISITOS:
- Una obligación anterior y una nueva que está destinada a reemplazarla. Artículo 1689 Código de Comercio, la obligación primitiva debe ser válida, aunque puede ser natural, y que el contrato de novación debe serlo también.
- El Animus Novandi, es decir la intención de reemplazar la obligación primitiva por la otra
- La Existencia de un elemento nuevo que diferencie una de otra.
Este elemento nueve puede consistir en la modificación de uno de los elementos personales de la obligación, bien sea el acreedor, bien sea el deudor. Este nuevo elemento puede consistir en la adición o supresión de una modalidad o también el cambio mismo del tipo concreto de fuente de la obligación.
LA TRANSACCIÓN
Es un contrato por virtud del cual, dos personas entre las cuales existen una o más relaciones de derecho controvertibles jurídicamente, convienen en poner fin a la controversia mediante concesiones recíprocas. El Código Civil Artículo 2469 establece que, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
REQUISITOS
- La existencia de una controversia en relación con uno o más derechos
- La intención de poner en la controversia
- Concesiones recíprocas
- El consentimiento y la capacidad en la transacción
LA CONFUSIÓN
Opera para extinguir relaciones jurídicas, sean estas obligaciones o no. En efecto, puede llegar a extinguir derechos reales, como seria el caso del acreedor con garantía real abierta, que por cualquier razón llega a ser propietario del bien que soporta el derecho real de hipoteca.
FUENTES DE CONFUSIÓN
La confusión tiene como fuente la de haber llegado una persona a ser causahabiente, bien a título universal, bien a título particular de un crédito o de una deuda de la que era acreedor o deudor según el caso. A su vez, en uno u otro caso la confusión podía tener su origen en un hecho jurídico o en un acto o negocio jurídico.
LA CONFUSIÓN A TÍTULO UNIVERSAL
Ella puede tener a su vez fuente, la sucesión por causa de muerte o la adquisición de universalidades por acto entre vivos.
- Por causa de muerte
- Por acto entre vivos
- Las sociedades comerciales y las empresas unipersonales
- Los patrimonios autónomos
- Los establecimientos de comercio
- La compraventa de cartera
- La fusión de sociedades
LA CONFUSIÓN A TÍTULO PARTICULAR
Se produce cuando el acreedor, por acto entre vivos de carácter particular asume la deuda, o cuando cede su crédito al deudor, o cuando, de un tercero, recibe el crédito del cual es deudor o la deuda de la que es acreedor.
- El legatario
- El endoso de un título valor
LA CONFUSIÓN EN LAS OBLIGACIONES MODALES
Opera cuando las obligaciones se encuentran pendientes de que ocurra una condición o un término de carácter suspensivo o resolutorio.
- La confusión y las obligaciones conjuntas. Cada uno de los deudores debe solamente su parte a cada uno de los acreedores. Dispone la confusión en las obligaciones mancomunadas extingue la deuda en la parte correspondiente al acreedor o deudor en los que llegaren a concurrir las dos calidades.
- La confusión y las obligaciones solidarias. Si se presente confusión entre uno o varios deudores solidarios y el acreedor podrá el primero repetir contra cada no de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si, por el contrario, hay confusión entre uno o varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus acreedores por la parte o cuesta que respectivamente les corresponda en el crédito
- La confusión y la solidaridad activa: Si son dos o más los acreedores de una obligación indivisible, ninguno de ellos puede, si el consentimiento de los otros, remitir las deudas o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o podrán todavía demandar la cosa misma, abandona al deudor la parte cuota 4. del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
- La confusión y la solidaridad pasiva. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes de pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. Pero limitada respecto de cada uno de los codeudores o la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.