Clases de posesiones
La posesión es regular (C.C. art. 764) cuando la misma es consecuencia de un justo título o negocio jurídico traslaticio por virtud del cual al poseedor le fue entregado el bien con el ánimo de señorío (C.C. art. 762, 765). Es irregular cuando carece de dicha justificación (C.C. art. 770). Dicho señorío es posible que comience en cabeza de un poseedor y se traslade a otro, por razón de las relaciones jurídicas que suelen darse en sociedad.
Suma o agregaciones de posesiones
La adición de “posesiones” la reglamenta el artículo 778 del Código Civil, colombiano. al respecto dispone: “Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios (…). Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Lo anterior se complementa en el artículo 2521 del mismo ordenamiento cuando establece que: “Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778 (…). Del mismo modo, la posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”.
Modalidad de transmisión de la posesión
Se transmite la posesión por acto entre vivos ya se a título gratuito u oneroso o mortis causa, mediante la figura jurídica de la sucesión (C.C. art. 778 y 2521).
¿Cómo se suma la posesión que empezó con otro?
De un tiempo para acá la jurisprudencia sostuvo y viene sosteniendo que las distintas posesiones de un bien raíz sólo pueden anexarse, cuando de título singular se trata. Si mediase escritura pública traslativa de dominio. Que cualquier otro documento, aun la promesa de contrato misma, por carecer de aptitud traslativa de la propiedad, es impotente para dicho designio. Menos aún cualquier otra forma negocial. Se sostuvo, por mucho tiempo que si de posesión de bien raíz se trata, la transmisión por venta asuma la formalidad de la escritura pública, según la preceptiva del artículo 1857 del Código Civil.
En la transmisión por acto entre vivos ¿qué es lo que se negocia?. Cambio de posición
Simplemente la posesión. Si se prefiere, los derechos derivados de la posesión, cuya transmisión no está atada a formalidad ninguna. Cuando se transmite la posesión el sucesor no adquiere más derechos que los que tiene el transmisor. De ahí que no resulta justificable exigir un título solemne como si se tratase de el dominio propiamente dicho.
En este sentido la jurisprudencia cambia su derrotero de antaño y señala que no tenía porqué mirarse las cosas son las que se poseen, ni su naturaleza jurídica. De esta forma entra a diferenciar entre los inmuebles y muebles, y, bajo ese sendero, exigir que el negocio asuma las características y las formas que en cada caso son pertinentes, según la clase de bienes.
Bajo esta nueva posición la transmisión del derecho de la posesión tiene lugar bajo cualquier modalidad negocial. Acompañada de la entrega material del bien para que la posesión continué en el sucesor.
Efectos de la transmisión
El que vende posesión no está vendiendo en realidad la cosa misma. Está autorizando apenas a que otro haga lo que él ha hecho hasta ahí: ejercer el poder de hecho. Lo que se persigue así es la posesión que venía o había nacido en el transmisor .
El sucesor de la posesión, con el acto de transmisión, se habilita para probar la posesión de su antecesor y sumada la suya pregonar el modo adquisitivo del dominio. De esa forma hacer suyo la titularidad del bien.
Así que no se puede exigir formalidades que son propias del derecho de dominio y por esa razón es apto para su transmisión, por acto entre vivos, cualquier negocio jurídico. Incluida la promesa de venta que de cuenta que el transmisor hizo entrega material del bien para que él continuara el señorío.
Es de carga de quien quiera agregar la posesión de su antecesor: demostrar los hechos que empezaron en él y la suya propia. Preciándose que para lo cual no es suficiente el documento de transmisión de los derechos.
Fuente
Sentencia 00358-01 de 5 de julio de 2007
Sentencia 2003-00225 15 de abril de 2009