Las contraseñas son signos distintivos constitutivos de firma
Una de las reglas imperativas de los títulos valores la constituye la firma del creador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio.
La firma se ha considerado legalmente como la expresión del nombre del suscriptor. También es admisible alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (C. de Co, art. 826).
Significa que todo signo distintivo del cual pueda hacerse una atribución a su autor. Para efectos de originalidad y autenticidad (CGP, art, 244), es suficiente para darle vida al título valor.
El membrete y la firma
La jurisprudencia constitucional, en un asunto relacionado con facturas cambiarias, resalta la importancia de la firma en un título valor. Dijo que el membrete de una sociedad, preimpreso en el formato de documentos denominados facturas no se considera como firma. Al respecto dijo: “sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento,” no satisface las exigencias previstas en la ley comercial. Por tanto, el documento pueda ser tenido como título valor (C. Const. Sent. T 127 de 2013).
Lo importante es la firma
La posición doctrinal ha de entenderse que: el membrete “sin firma del creador del documento o sin la presencia de un signo o contraseña impuesto al documento”. No es referencia a que además de la firma del creador es posible con un signo o contraseña, como si se tratase de dos formas de atribución.
No, la teleología de la firma del creador, según la regla general del artículo 621 del Código de Comercio, y la definición propuesta por el artículo 826 de la misma obra, es que cualquier signo o contraseña. Ahora, si son de la autoría del suscriptor, es firma. El creador del título valor, puede firmar con símbolos o signos, cualquiera sea la modalidad es una firma.
Fuente consultada: (C. Const., Sent. T-127, oct. 17/2013.)