Concepto de cláusula aceleratoria
La cláusula aceleratoria es aquella facultad que se concede al tenedor legítimo del titulo valor. Tiene como finalidad declarar la extinción anticipada de las obligaciones con vencimientos futuros.
Cláusulas aceleratoria facultativa y automática
Se ha distinguido dos clases de cláusula aceleratoria: facultativa y automática. Su similitud estriba en cuanto a que su función tiene origen en el incumplimiento por parte del deudor de satisfacer oportunamente las obligaciones a su cargo.
Diferencia
La diferencia se apoya en los efectos frente a las obligaciones respecto de las cuales sobreviene su vencimiento anticipado. La primera, esto es, la facultativa, que otorga al acreedor cambiario la facultad de declarar extinguido el plazo de las obligaciones futuras. De tal suerte que el vencimiento anticipado pende de voluntad de aquél; mientras no haga uso de la cláusula no se activas los efectos.
Contrario sensu, la cláusula aceleratoria automática, opera de manera mecánica. El solo hecho del incumplimiento del deudor hace que se active el pacto y se extingan, de manera inmediata, los plazos futuros.
Distinción de la cláusula aceleratoria
En el ámbito comercial, atendiendo los usos y costumbres, propias de las actividades mercantiles, para establecer la clase de cláusula literalizada en un título valor pende de los vocablos utilizados en su inserción. Más exactamente en el verbo que se utiliza. Por ejemplo, con respecto a la cláusula aceleratoria facultativa suele consignarse: podrá extinguir el plazo: el acreedor hará exigible la obligación etc.
Mientras que en la automática el verbo que se utiliza, sentencia, no faculta. Por ejemplo, en caso de incumplimiento en el pago, quedan extinguidos los plazos. Se hace exigible toda la obligación futura.
Fuente normativa
Dentro de las formas de vencimiento las que mejor se ajusta a la modalidad de cláusula aceleratoria es la prevista en la regla 3ª del artículo 673: ‘con vencimientos ciertos y sucesivos’ aplicable para la letra de cambio y el pagaré (C. de Co., art., 671 y 709).
Con la expedición de la Ley 45 de 1990, en el artículo 69 se reguló la mora en el sistema de pagos de cuotas periódicas. Se estableció que: “…la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.”.
Dicha estipulación que corresponde a la institución de la cláusula aceleratoria en las modalidades citadas.
Cláusula aceleratoria en el Código General del Proceso
Sobre el tema en particular el Código General del Proceso, estableció una sinergia ente la cláusula aceleratoria y el cobro compulsivo de las obligaciones. Enfatizando en el inciso 3o del articulo 431, que: “cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá́ precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”.
Con lo cual se proyecta con claridad el momento en que se hace exigible la totalidad de la obligación. Y, por ende, sobre la fecha a partir de la cual ha de reclamarse las obligaciones vencidas. – resaltado fuera de texto-
No distingue la naturaleza de la cláusula
Esta norma procesal categóricamente impone al acreedor cambiario, al margen de la clase de cláusula aceleratoria: facultativa o automática, informar en la demanda la fecha a partir de la cual hace uso de la misma.
Lo anterior, ha de entenderse que la norma no asemeja los efectos extintivos del plazo. Sino que atendiendo la naturaleza de cada una, el acreedor bajo el libre desarrollo de su voluntad (C. Pol. art. 16). Una vez incumplida una o varias prestaciones opta desde cuándo hace uso de la cláusula respecto de las cuotas vencidas.
Con respecto a las cuotas futuras la exigibilidad no puede ser otra que la presentación de la respectiva demanda.
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