<
La prescripción y el derecho a invocarla
La prescripción, como un fenómeno extintivo de las acciones, generador de derechos a favor del deudor, tiene como finalidad proteger un interés de carácter privado. Razón por la cual solamente es dable declararla, cuando se alega por quien está legitimado, conforme con las reglas sustanciales y procedimentales.
La potestad de invocarla es de resorte del titular del derecho: del prescribiente. Facultad que no autoriza inmiscuirse en los plazos prescriptivos. Porque el término hacen parte del derecho sancionatorio y por dicha condición tienen el carácter de público. Que por principio de legalidad no son susceptibles de alteración por los interesados.
La interrupción de la prescripción
La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, encargo, o compromiso de pago de la deuda. También cuando el titular del derecho instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción. El reconocimiento tácito o expreso de la obligación por parte del deudor da lugar a la interrupción natural. Mientras que el ejercicio del derecho por su titular, mediante demanda judicial, conduce a la interrupción civil.
Interrupción natural
Para que tenga lugar la interrupción natural, se exige que el deudor haya «reconocido», es decir: asentir, consentir o aceptar la obligación, en forma expresa o tácita. De manera análoga la renuncia tácita de la prescripción, en que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor». Como por ejemplo, cuando «…el que debe dinero paga intereses o pide plazos» (C.C. art. 2514 ).
Estos supuestos, pueden ocurrir antes o dentro de la actuación judicial, siempre que el término prescriptivo no se haya cumplido, pues de haberlo daría paso a la renuncia de la prescripción.
Efectos de la interrupción natural
Se interrumpe naturalmente la prescripción, se borra el término transcurrido y se computa, nuevamente, a partir del hecho interruptor, (C.C. 2536), siempre que el hecho ocurra:
- a.Antes de consumarse la prescripción y,
- b.Antes de presentarse la demanda judicial
Interrupción civil
Ocurre por virtud de la demanda judicial que promueve el tenedor legítimo del derecho, antes del fenecimiento del advenimiento extintivo. Si se cumple la exigencia del artículo 94 del Código General del Proceso: notificar al deudor, demandado, dentro del año siguiente, contados desde la notificación del mandamiento de pago al actor.
Cuando la integración del litigio no se hace en ese período, la interrupción tiene cabida si la notificación al demandado se logra antes de que se consuma la prescripción. si se trata de la acción directa derivada del título valor el término para demandar y notificar es de tres años; si se trata de la de regreso se reduce a un año. etc.
Efectos de la interrupción civil
Se dijo, y así lo ha sostenido la jurisprudencia que, el tiempo de prescripción es asunto de orden público. Lo anterior, porque no está en manos de los particulares ampliar sus límites, y tampoco extender, a su antojo, el punto de partida. Esto significa que es del resorte exclusivo del legislador establecer sus confines.
La conducta de los deudores cambiarios es la que amerita un examen para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió. O. por el contrario. si la misma fue objeto de interrupción.
Interrupción definitiva
Cuando el demandante opta por reclamar la obligación por conducto de procedimiento ejecutivo, dentro del mismo puede sobrevenir alguna circunstancia que da lugar a la interrupción natural, o a su renuncia. En este eventos, por ocurrir dentro del proceso, el término transcurrido se aniquila, pero, en manera alguna se reanuda.
Cuando se trata de interrupción civil o renuncia de la prescripción, por eventos ocurridos en el proceso, no hace la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el cómputo del término extintivo. Pese a que esta regla está prevista en el inciso final del artículo 2536 de Código Civil, porque la jurisdicción es definitiva. Por lo que no es admisible una cascada de interrupciones y renuncias lo que haría interminable una actuación procesal.
Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren.
Fuente:
Sent. C-662 de 2004 y C-227 de 2009.








