La falta de un elemento de la esencia no genera resolución del contrato
Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia, al analizar la casación de una sentencia en la que el tribunal consideró que la falta de precio de la dación en pago se consideraba un incumplimiento atacable mediante resolución contractual
E
l contrato de dación en pago es de carácter unilateral por virtud del cual se da finiquito a prestaciones contraídas en otro negocios jurídicos. Los elementos de la esencia son el bien y su precio respectivo.
La dación, dijo la jurisprudencia, debe, entonces, calificarse como una manera -o modo- más de cumplir, supeditada, por supuesto, a que el acreedor la acepte y a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio de aquel.
Ahora, cuando falta uno de los elementos de la esencia, como el precio del bien, no es posible reclamar la resolución del contrato dado que no deviene de un incumplimiento negocial, sino que “en la insatisfacción de los requisitos propios o esenciales del negocio jurídico de que se trate, pues tal anomalía tipifica un efecto jurídico distinto, como es la nulidad del pacto”
Por eso, “el buen suceso de la acción resolutoria está sujeto a la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que verse sobre contrato bilateral válido; b) que el demandante haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, o se haya allanado al cumplimiento, y c) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente” (CSJ, SC del 11 de marzo de 2004, Rad. n.° 7582; se subraya).
Fuente
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC3366-2019 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La pretensión impugnaticia contra los errores de una decisión judicial, en consecuencia, marca las fronteras que debe observar el juez del escenario en la segunda instancia, para efectos de su competencia funcional decisoria; salvo, claro está, el orden público, los derechos fundamentales, los principios y valores que informan el sistema democrático en pos de la protección de los derechos y garantías de las personas.
El artículo 328 de esa codificación establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…). Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
De acuerdo con lo trasuntado, palmario es, la competencia funcional del juez de segundo grado se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. Empero, podrá resolver sin limitación alguna, únicamente cuando ambas partes hayan apelado la sentencia o la que no apeló se haya adherido al recurso.
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Fuente
Sentencia SC2351-2019 Corte Suprema de Justicia Sala Civil, 29/08/2019
El ordenamiento jurídico Colombiano acoge la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales de los particulares, y en tal medida dispone que sus convenciones son de imperativo cumplimiento para ellas al tenor del artículo 1602 del Código Civil.
Así mismo, el artículo 1603 ibídem pregona que los «contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella», de donde se infiere que los «contratantes» deben comportarse acorde a los dictados de las leyes, orden público y buenas costumbres durante la preparación, celebración y ejecución del convenio, esto es, sin la intención de defraudar ni engañar a terceros.
Fuente
Corte Suprema de Justicia, sala Civil, SC3452-201927/08/2019